SAN, 16 de Diciembre de 2021

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2021:5805
Número de Recurso311/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000311 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03296/2018

Demandante: TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU

Procurador: Dª MARÍA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

Letrado: Dª ISABEL DEVESA LLOVO

Demandado: AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Telefónica de España S.A.U., representada por la Procuradora Dª Mª Carmen Ortiz Cornago, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre sanción por infracción grave de la Ley de Protección de Datos. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Director de la Agencia Española de Protección de Datos y es la Resolución de 5 de abril de 2018.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se conf‌irmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, Practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora; tras la presentación de conclusiones por las partes y una vez f‌inalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2021 en el que, efectivamente, se votó y falló.

II . FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución de 5 de abril de 2018, de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), que conf‌irma en reposición otra de 29 de diciembre de 2016, por la que se impuso a la demandante una multa de 50.000 euros como responsable de una infracción del art. 6.1. de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), y otra de 60.000 euros, por infracción del art. 4.3. de la misma Ley, tipif‌icadas como graves, en los artículos 44.3.b) y 44.3.c), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la misma Ley.

SEGUNDO

La recurrente solicita que se anule y deje sin efecto la Resolución impugnada y, subsidiariamente, que se modif‌ique la calif‌icación de la infracción, calif‌icándola como leve e imponiendo la sanción correspondiente en su grado mínimo; más subsidiariamente, que se reduzca la sanción impuesta por infracción del artículo 4.3 LOPD a la cuantía prevista en la Propuesta de Resolución (50.000 euros)

En defensa de su pretensión alega que el denunciante ante la Agencia había f‌igurado como titular de la línea telefónica desde agosto de 2011, siéndole giradas las facturas correspondientes que fueron pagadas por cuenta bancaria las cuatro primeras y en ventanilla las siguientes, hasta marzo de 2013 en que deja de abonarlas, ante cuyo impago, y siendo la deuda cierta vencida y exigible, la empresa procede a darla de alta en los f‌icheros de ASNEF BADEXCUG; el 29 de septiembre de 2014, TDE recibe una reclamación del denunciante negando haber contratado la línea e informando de que por esos hechos interpuso denuncia ante la policía el 25 de septiembre de 2014; tras recibir esa reclamación, TDE dio de baja la deuda en los f‌icheros mencionados el 30 de septiembre y el 1 de octubre; añade que los datos personales asociados a la dirección, DIRECCION000

, NUM000 apartado NUM001 de Vidrieres, en fecha 1 de junio de 2012, pertenecían a D. Geronimo y Dª Adela

; pese a lo anterior, la AEPD dictó propuesta de resolución para sancionar a TDE por una infracción del art. 6.1 LOPD y otra del art. 4.3, con 50.000 euros de multa cada una; tras las alegaciones, se dictó la resolución en la que se acordaba imponer una multa de 50.000 euros por la primera infracción y 60.000 euros por la segunda; recurrida en reposición, fue desestimado el recurso por la resolución aquí impugnada.

Fundamenta sus alegaciones en la infracción de los artículos 6.1 y 4.3 LOPD, ante la ausencia del requisito de culpabilidad, ya que existen claros indicios de la existencia de contratación y se han abonado 19 facturas de las 24 emitidas, que contenían consumo, lo que se debe considerar como una prueba del consentimiento para el tratamiento de datos; además, el domicilio asociado a la contratación pertenece a la familia " Adela " lo que constituye un claro indicio de que el denunciante sí tenía conocimiento de la línea contratada.

Subsidiariamente, se debe aplicar el artículo 45.5 LOPD en atención a la cualif‌icada disminución de culpabilidad de TDE y se imponga la sanción en la cuantía correspondiente a las infracciones leves, como así lo apreció la Sala en un supuesto similar; además, no ha existido benef‌icio alguno para TDE ni intencionalidad por su parte.

Finalmente, se ha omitido el trámite de audiencia exigido por el art. 90.2 de la Ley 39/2015, al elevar la cuantía de la sanción de los 50.000 euros de la propuesta a los 60.000 euros de la Resolución.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, con cita de diversas sentencias de esta Sala, se remite a los hechos probados y a los fundamentos de la Resolución y rechaza las alegaciones de la demandante, ya que ésta no ha podido acreditar ni que el denunciante hiciera la contratación de la línea telefónica en cuestión ni que realizara los pagos de determinadas facturas asociadas a dichas líneas y, por tanto, no ha podido acreditar que contaba con el consentimiento inequívoco del denunciante para tratar sus

datos en la línea de teléfono examinada y no empleó una diligencia razonable en su localización, con lo que infringió el artículo 6.1 LOPD, también vulneró el principio de calidad del dato al dar de alta la deuda en el f‌ichero de morosos sin asegurarse de que ésta fuera vencida, cierta y exigible, ni consta que realizara el requerimiento de pago previo a la inclusión; tampoco son de apreciar las circunstancias del artículo 45.5 LOPD y, en particular, la especial diligencia por parte de la demandante; en cuanto a la omisión del trámite de audiencia, la Ley 39/2015 no es aplicable al haberse iniciado el procedimiento con anterioridad a su entrada en vigor. Por todas estas razones solicita la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la demandante.

CUARTO

La Resolución impugnada contiene la siguiente relación de Hechos Probados:

NUM003 entre el 08/09/2011 y el 03/06/2013, pero no ha aportado ningún documento que pruebe que el denunciante contrató con ella la línea ni tampoco documentos acreditativos de su identidad. TDE no se ha pronunciado sobre el medio por el que el denunciante supuestamente prestó el consentimiento a la contratación de la citada línea.

TERCERO

Durante las actuaciones de investigación previa se requirió a TDE para que aportara copia del contrato supuestamente celebrado por el afectado, incluyendo las condiciones generales y particulares aplicables, y la copia del DNI, pasaporte o cualquier otro documento recabado para acreditar su identidad. La denunciada se limitó a responder lo siguiente:

"Consultada la Unidad correspondientes nos informan que no ha sido posible la localización del contrato, sin embargo debemos recordar que de las 23 facturas emitidas, sólo se dejaron de abonar las 4 últimas" (Folios 22 y 77) En fase de prueba se requirió a TDE para que acreditara documentalmente que el denunciante fue quien otorgó el consentimiento a la contratación de la línea NUM003 . La entidad se limitó a responder:

"En relación con los dos puntos anteriores, interesa reiterar a esta parte que consultada la unidad correspondiente no se pudo localizar el contrato. Sin embargo, D. Lorenzo ha f‌igurado como titular de la línea NUM003 desde el 8 de agosto de 2011 hasta el 3 de junio de 2013." (Folio 162)

CUARTO

En el curso de las actuaciones de investigación previa se interrogó a TDE si la contratación de la línea fue telefónica o por internet y se le requirió para que aportara copia de determinados documentos en función de cuál hubiera sido la vía de contratación del servicio telefónico. La denunciada no respondió ni aportó documento alguno al efecto (folios 23, 24, 77 y 78)

En fase de prueba se reiteró la pregunta, pero la denunciada no respondió (folio 162)

QUINTO

TDE no ha aportado ninguna impresión de pantalla de sus sistemas informáticos en la que consten el nombre, apellidos, domicilios, direcciones de contacto y cuentas bancarias asociados al denunciante, con NIF NUM002, en relación con la línea telefónica NUM003, pese a que se le requirió para ello en dos ocasiones:

Durante las actuaciones de investigación previa se solicitó a la denunciada (folio 23) que aportara "Impresión de pantalla de la siguiente información que obre en sus sistemas donde conste: 1.1. Datos...

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