SAP Santa Cruz de Tenerife 364/2021, 16 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución364/2021
Fecha16 Noviembre 2021

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

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Santa Cruz de Tenerife

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Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0001193/2021

NIG: 3803843220200009968

Resolución:Sentencia 000364/2021

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001941/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rollo Sala 170/21

Apelante: Nazario ; Abogado: Beatriz Zirthare Mesa Bencomo

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de noviembre de 2021

En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Moreno y Bravo, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 1193/2021 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, seguido por un DELITO LEVE DE HURTO, habiendo sido parte como apelante D. Nazario, defendido por la Letrada Dña. Beatriz Mesa Bencomo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29/09/2021 se dictó sentencia en Juicio sobre Delitos Leves nº 1941/2020, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos, como probados:

"PRIMERO.- Queda probado y así se declara que el día 11 de octubre de 2020 sobre las 16:10 horas, en el SUPERMERCADO SPAR sito en la calle Simón Bolivar número 34, de Tenerife, Roman, mayor de edad y con antecedentes penales, quien llevaba guantes, gorra y mascarilla para ocultar su rostro, llevando un cuchillo se

acercó a la caja registradora, la abrió apalancándola con un destornillador, y se llevó el dinero, el cual ascendía entre 200 y 250 euros, no pudiéndose determinar la cuantía exacta

Posteriormente el denunciado huyó y la empleada llamada, Delf‌ina salió detrás para agarrarle la bolsa que portaba, forcejeando ambos, se cayó de esta con parte del dinero sustraído y el cuchillo. La misma no reclamó por las lesiones y se negó a ser examinada por el Médico Forense.

Por fuera del establecimiento le esperaba un SEAT IBIZA blanco conducido por Nazario, mayor de edad y con antecedentes penales, subiéndose Roman al vehículo en el asiento del copiloto y abonan el lugar inmediatamente. La cajera manifestó que no la violentaron ni la amenazaron pero que las lesiones que presentaba se las causó Roman al cerrar la puerta del turismo y huir rápido.

Los hechos fueron grabados por las cámaras de seguridad.

Durante el suceso, no se empleó ni violencia ni intimidación según la denunciante, quien no reclamó por las lesiones sufridas".

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo RATIFICAR Y RATIFICO LA CONDENA DE Roman y Nazario como autor de un delito leve de hurto en grado consumado, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 3 euros, si no satisf‌iciere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en benef‌icio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo, imponiéndose también el pago de las costas procesales.

Como Responsabilidad civil, los condenados deberán indemnizar CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE a la aseguradora de SPAR en la cantidad de 266 euros, habida cuenta que LA TOTALIDAD DEL DINERO no fue recuperado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Defensa de

D. Nazario .

El recurso se fundaba en los siguientes motivos:

  1. Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
primero

En el recurso se alega, en lineas generales, error en la valoración de la prueba efectuada, argumentándose que la conducta del recurrente no podía ser subsumida en el tipo penal objeto de condena, razones por las que la sentencia de la instancia debería haber absuelto con todos los pronunciamientos favorables al hoy apelante.

Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya ref‌lejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suf‌iciente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suf‌icientes de su culpabilidad, desenvolviendo su ef‌icacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacíf‌ica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, f‌inalmente, cuando por ilógico o insuf‌iciente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley ( STSJ n.º 68/2021, de Castilla y León, de 24 de septiembre de 2021).

Y lo cierto es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo (en especial, la declaración testif‌ical de doña...

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