SAP Madrid 617/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 23 (penal)
Fecha09 Diciembre 2021
Número de resolución617/2021

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 3

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0045067

Procedimiento Abreviado 616/2021

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias previas 756/2020

SENTENCIA Nº 617/21

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

D.ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMON

Dª MARIA PAZ BATISTA GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Tercera de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 616/21 seguido por un delito contra la salud pública, en el que aparece como acusado Demetrio, con DNI número NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, natural de Algeciras (Cádiz), nacido el NUM001 /1988, hijo de Edmundo y de Violeta, y en LIBERTAD por esta causa, representado por Gema Fernández-Blanco y defendido por Emilio José Rodríguez Marqueta; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Policía Nacional (Dependencia MadridCentro), siendo instruida por el Juzgado de Instrucción número 40 de Madrid que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

El Ministerio Fiscal calif‌icó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso primero del Código Penal, y reputando como autor responsable a Demetrio conforme al artículo 28 del Código Penal, sin la concurrencia en el acusado de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, solicitó la imposición de una pena de cinco años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 2420,16 euros, comiso de la droga intervenida y pago de costas.

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO

Señalada la vista oral para el día 10 de septiembre de 2020, se celebró con asistencia todas las partes.

El Ministerio Fiscal elevó a def‌initivas sus conclusiones.

La defensa, elevando a def‌initivas sus conclusiones, solicitó la absolución del acusado. Subsidiariamente solicitó la aplicación de la atenuante muy cualif‌icada de drogadicción.

HECHOS PROBADOS

Demetrio, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, el día 13 de mayo de 2020, sobre las 17:17 horas, hallándose vigente el Estado de Alarma fue interceptado por agentes de la Policía Local cuando viajaba a bordo de un auto-taxi que le preguntaron por el motivo de su desplazamiento. Al observar los agentes la actitud nerviosa del acusado se procedió a un cacheo superf‌icial, encontrándole un bulto a la altura de la cintura, debajo del pantalón, que resultó ser una bolsa de plástico transparente que contenía una sustancia rocosa y cristalina que parecía "cristal". Además dentro de la bolsa de plástico el acusado llevaba 23 bolsitas de pequeño tamaño de las habitualmente utilizadas para la distribución de sustancias estupefacientes en pequeñas dosis.

Analizada la sustancia estupefaciente por el Instituto Nacional de Toxicología, ésta resultó ser METANFETAMINA. La muestra incautada al acusado contenía 19,988 gramos netos de la referida sustancia, con una riqueza media del 78,2% que iba a ser destinada por el acusado a su distribución a terceros.

La sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 806,72 euros en la venta por dosis.

El acusado sufre un grave trastorno relacionado con el consumo de metanfetamina apreciándose su ef‌icacia causal respecto del delito concretamente cometido, teniendo su facultad volitiva ligeramente disminuida en relación a conductas necesarias, directa o indirectamente, para subvenir a su adicción.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como cuestión previa, al amparo del art.786.2 de la LECrim, la defensa del acusado presentó documental para acreditar la supuesta adicción del mismo a sustancias estupefacientes a los efectos oportunos; documental que se tuvo por admitida sin perjuicio de su valoración.

El Ministerio Fiscal calif‌ica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud previsto y penado en el artículo 368 inciso primero del Código Penal.

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráf‌ico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma f‌inalidad. Se trata, en def‌initiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma.

En el caso sometido a la deliberación de este Tribunal se cuenta con la evidencia de la aprehensión. En concreto los agentes de la Policía Local deponentes manifestaron que se dieron cuenta de la presencia de un bulto bajo el pantalón, a la altura de la cintura, que el propio acusado les dijo que era "cristal".

La evidencia de tal hallazgo ha sido probada por el testimonio claro, contundente, f‌irme, unívoco, y creíble, de los funcionarios de la Policía Local que interceptaron al acusado cuando viajaba a bordo de un Auto-taxi.

No se discute por el acusado dicha ocupación, admitiendo que la sustancia era suya manifestando que la acababa de comprar habiéndose gastado en su adquisición la cantidad de 400 euros. En su defensa el acusado aseguró que la sustancia que le fue intervenida estaba destinada a su propio consumo habiendo hecho acopio dado que el estado de alarma estaba vigente y para evitar tener que salir a comprar.

Respecto a las demás bolsitas de plástico vacías que fueron halladas en su poder, el acusado dijo que estaban usadas ya que la sustancia comprada venía distribuida en diferentes bolsitas que vació en una sola para llevar toda la sustancia junta.

Respecto a su consumo, Demetrio dijo que consumía unos tres gramos diarios por lo que con la sustancia adquirida tendría para subvenir a un consumo de unas dos semanas. Dijo estar trabajando en la obra y percibir un salario de unos 1300 euros, siendo consumidor de otras sustancias estupefacientes.

Preguntado por la ausencia a las citas del SAJIAD para llevar a cabo la pericial solicitada por la defensa como prueba anticipada al acto del Plenario, el acusado manifestó no haber podido acudir toda vez que se encontraba trabajando en Málaga habiendo perdido el móvil y los contactos por lo que no pudo avisar.

En cuanto a su adicción, aseguró ser consumidor de sustancias estupefacientes desde los 18 años, consumiendo grandes cantidades. Así mismo, dijo estar siguiendo tratamiento en el CAD de Arganzuela en estos momentos.

Respecto de la testif‌ical practicada, los agentes de la Policía Local deponentes ( NUM002 y NUM003 ) fueron plenamente coincidentes en su relato de los hechos. Conforme al mismo, el acusado fue interceptado cuando viajaba como cliente en un auto taxi, explicando los agentes que en ese momento controlaban los desplazamientos al estar vigente en estado de alarma, infundiéndoles sospechas el acusado ya que les dijo, mostrando una actitud nerviosa, que venía de cenar de casa de un amigo. Los agentes dijeron que la sustancia la portaba bajo el pantalón en una bolsa, dentro de la que había también de veinte a veinticinco bolsitas vacías, no usadas. Ambos agentes fueron plenamente contestes y claros en este punto, es decir, cuando af‌irmaron de manera rotunda que las bolsitas encontradas en poder del acusado no contenían restos de sustancia. En concreto, el agente NUM002 dijo que la existencia de las bolsitas vacías hacía pensar que la sustancia era para dividir y vender a terceros. Así mismo, los agentes af‌irmaron que tras la ocupación de la sustancia se pidió la presencia de otro indicativo para hacer el pesaje de la misma en la farmacia. Consta en el atestado este extremo, habiendo arrojado la sustancia ocupada al acusado en este primer pesaje un total de 20,031 gr. (cfr.f.2 en relación con f.18 en el que se consigna el tiket de pesaje de la farmacia).

En cualquier caso los agentes ratif‌icaron en el acto del Plenario el contenido del atestado.

No hay dato alguno que permita cuestionar la cadena de custodia de la sustancia desde su aprehensión hasta su entrega en el Instituto Nacional de Toxicología a los efectos de realizar el informe pericial de la misma.

En este sentido, el agente de la PN NUM004 compareció en el Juicio Oral a los efectos de ratif‌icar su intervención consistente en la recogida y posterior entrega de la sustancia incautada en el INT. El agente citado explicó en el acto del Plenario el protocolo de recogida de la sustancia de la caja fuerte de las dependencias policiales, donde es depositada tras su incautación, para ser llevada al INT a efectos de proceder a su análisis, manifestando que la diligencia de entrega de la sustancia se ref‌leja en el atestado (cfr.f.44 y 45).

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