SAP Murcia 237/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2021
Número de resolución237/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00237/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: FNC

Modelo: SE0200

N.I.G.: 30019 41 2 2018 0000806

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000078 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000346 /2019

Delito: IMPAGO DE PENSIONES

Recurrente: Saturnino

Procurador/a: D/Dª MARIA ASUNCION PONTONES LORENTE

Abogado/a: D/Dª PEDRO JAVALOY MATEO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Augusto Morales Limia

Presidente

Don Jaime Bardají García

Don Francisco Navarro Campillo

Magistrados

SENTENCIA Nº 237/21

En la ciudad de Murcia, a ocho de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación nº 78/21, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada en Juicio Oral nº 346/19 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia de fecha 30 de marzo de 2021, dimanantes del Procedimiento Abreviado número 214/18 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de DIRECCION000, por un presunto delito de abandono de familia, en la modalidad de impago de pensiones, en las que han intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, y como acusado D. Saturnino, representado por la Procuradora Doña Asunción Pontones Lorente y defendido por el Letrado Don Pedro Javaloy Mateo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 5 de Murcia, se dictó con fecha 17 de marzo de 2020 sentencia en Juicio Oral nº 346/19, siendo hechos declarados probados los siguientes:

UNICO.- Se declara probado que, el acusado, Saturnino, mayor de edad, con D.N.I. Nº NUM000, y sin antecedentes penales, viene obligado por Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 en Pieza de Medidas Provisionales Coetáneas nº 9/2017, Auto de fecha 4 de enero de 2018, a pagar a Mónica, en concepto de pensión alimenticia para los hijos que ambos tienen en común, la cantidad de 300 euros mensuales. El acusado no ha ingresado voluntariamente cantidad alguna desde que se le impuso dicha obligación, salvo en el mes de febrero de 2018 la cantidad de 100 euros y en el mes de marzo de 2018 la cantidad de 20 euros.

Mónica interpuso denuncia por estos hechos el día 12 de marzo de 2018, habiéndose dictado el Auto de incoación de Procedimiento Abreviado por estos hechos el día 12 de noviembre de 2018.

La perjudicada reclama.

El fallo de dicha sentencia contiene el siguiente pronunciamiento:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Saturnino, como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, previsto y penado en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa con cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar a Mónica por las pensiones adeudadas desde el mes de enero de 2018 hasta la fecha de celebración del juicio oral, a determinar en ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes al respecto ."

SEGUNDO

Por la Defensa se interpuso recurso de apelación contra la misma mediante escrito de fecha 15-4-21. Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 22-4-21, impugnó el recurso de apelación interpuesto, solicitando la desestimación del mismo, con conf‌irmación de la sentencia dictada.

TERCERO

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el nº 78/21, señalándose el día 6 de julio de 2021 su deliberación, votación y fallo.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discute el apelante el pronunciamiento que le condena como autor responsable de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, interesando su revocación y se proceda a su absolución.

En soporte de su censura, suscita el recurrente, en síntesis, expreso alegato de concurrencia de una infracción de precepto legal, por inaplicación de la eximente de estado de necesidad del artículo 20.5 del Código Penal, resultando ausente la antijuridicidad formal de la conducta, habiéndose dictado en fecha 12-3-18 en que se acredita la carencia de ingresos por parte del recurrente, suspendiéndole la obligación de pago de la pensión alimenticia durante tres meses, resultando acreditada la indigencia en que vive el mismo y la ausencia del preceptivo elemento subjetivo del tipo penal, no habiendo variado la reconocida situación de indigencia apreciada judicialmente. Y, asimismo, se invoca la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, habiéndose acreditado que los únicos ingresos económicos con que cuenta el acusado son por la pensión no contributiva que percibe, amén de la ayuda que recibe del Ayuntamiento de DIRECCION000, y si bien reconoció que hacía chapuzas, únicamente se debía para recibir materiales para rehabilitar el inmueble en que reside, cuya tarea le exime temporalmente de abonar la renta pactada.

SEGUNDO

Delimitado el objeto devolutivo en los términos expuestos, debemos comenzar recordando que, en cuanto a la valoración de la prueba llevada a cabo por el/la Juez "a quo", en uso de la facultad que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras, únicamente habrá de ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un...

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