SJS nº 1 307/2021, 21 de Octubre de 2021, de Burgos
Ponente | EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES |
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2021:6627 |
Número de Recurso | 344/2020 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
BURGOS
SENTENCIA: 00307/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª CP 09006 (SALAS DE VISTAS: 1ª PLANTA)
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NIG: 09059 44 4 2020 0001046
Modelo: N02700
IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000344 /2020
DEMANDANTE: Dª. Eva
ABOGADO: D. SANTIAGO VELAZQUEZ PACHECO
DEMANDADOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS
ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTE NCIA Nº. 307/21
En BURGOS, a veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.
Dª. EVA CEBALLOS PÉREZ-CANALES, Magistrada- Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1, tras haber visto el presente procedimiento de impugnación de actos de la administración nº 344/20 a instancia de DOÑA Eva, que comparece asistida por el Letrado don Santiago Velázquez Pacheco, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado don Fernando García Santidrián.
DOÑA Eva presentó demanda en procedimiento de impugnación de actos de la administración contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos
de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.
Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.
En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales
HECHOS PROBADOS
El día 6 de julio de 2019 a las 13.35 horas, se efectúa visita de inspección al centro de trabajo de la empresa Frutería Mara ubicado en la Calle Juan de Medina 6, bajo de Medina de Pomar, imputando a la empresa la comisión de una infracción grave en su grado mínimo prevista en el artículo 22.7 a) LISOS e imponiéndole la sanción de multa de 3.126€.
Interpuesto Recurso de Alzada por la empresa el día 3 de enero de 2020, el mismo ha sido desestimado por Resolución de fecha 25 de febrero de 2020.
El 6 de julio de 2019, sobre las 13.35 horas en el establecimiento Frutería Mara ubicado en la Calle Juan de Medina 6, bajo de Medina de Pomar, se encontraban despachando fruta a los clientes, doña Juana, titular del establecimiento, y su hija doña Eva, hija de la dueña, ataviada con el delantal propio de la actividad, quien se encontraba colocando cajas de cerezas y atendiendo a los clientes.
Doña Eva consta empadronada en el domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000, NUM001 de Villarcayo y cursa estudio de derecho en la Universidad Complutense de Madrid.
En la frutería presta sus servicios desde su apertura en el mes de julio de 2017, doña Maribel, haciéndolo en el mes de julio de 2019 a jornada completa. El día 6 de julio de 2019 esta trabajadora no acudió a trabajar al encontrarse esa semana de vacaciones.
No consta que doña Eva haya percibido cantidad alguna en concepto de retribución por la actividad desarrollada.
La parte actora solicita en su demanda se dicte sentencia por la que se revoque la resolución dictada y la sanción impuesta.
Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos y testifical, valorados conforme a las reglas de la sana crítica.
La parte actora solicita en su demanda se dicte sentencia por la que se revoque la resolución dictada confirmando el acta de infracción y la sanción impuesta.
La parte demandada se opone a la demanda en los términos expuestos en la resolución recurrida.
El acta de infracción describe los hechos enjuiciados como de carácter grave, del artículo 22.7a) de la LISOS consistente en "no solicitar a los trabajadores por cuenta propia su afiliación y hasta tres altas dentro de cada año natural, en el correspondiente régimen especial de la seguridad social, o solicitar las mismas fuera de los plazos establecidos, como consecuencia de actuación inspectora".
Es preciso señalar que el acta de infracción tiene presunción de certeza, tal como se desprende del artículo
53.2 del RDL 5/2000 de 4 de agosto en relación con el artículo 23 de la Ley 23/2015 y el artículo 15 del RD 928/1998, presunción iuris tantum, que puede ceder por prueba en contrario.
Por otro lado, el artículo 1 del ET señala que se excluyen de dicha ley los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o de buena vecindad, así como los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes lo lleven a cabo.
Respecto de los trabajos familiares establece la STSJ de Castilla y León, Sala de lo Social, sede en Valladolid, de 14 de noviembre de 2007 que "Pues bien, atendiendo a la más reiterada doctrina jurisprudencial hay que hablar de una relación laboral cuando concurren las notas de ajeneidad y dependencia del art. 1.1. del ET porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de realización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario-organizativo de la misma ( STS 16-2-90 [RJ 1990, 1099] ) e igualmente, aún siendo necesaria la existencia de prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, su característica esencial lleva aparejada esa subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo
retribuye, siendo necesario que concurra en la persona del trabajador la actividad reglada en virtud de ese círculo organicista rector y disciplinario del empleador, lo que normalmente se puede exteriorizar mediante la inserción en el esquema jerárquico de una empresa, el acatamiento de sus órdenes, mandatos y directrices, la subordinación a otras personas, el sometimiento a normas disciplinarias, la realización de trabajos en centros o dependencias de la empresa, la sujeción a jornadas, horarios, etc.
Es de recordar también que en el campo de aplicación del régimen especial de trabajadores autónomos regulado por el Decreto 2530/70, en su artículo 2 y por la Orden Ministerial de 24.09.1970 (RCL 1970, 1609), en su artículo 1, se entiende por trabajador por cuenta propia a los efectos de tal régimen especial al que realiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica, a título lucrativo, sin sujeción al contrato de trabajo y aunque utilice el servicio remunerado de otras personas,...
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