STSJ Galicia 646/2021, 29 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución646/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00646/2021

Ponente: Doña Mónica Sánchez Romero

Recurso: Procedimiento Ordinario núm. 416/2019

Recurrente: Don Juan

Administración demandada: Ministerio del Interior

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Benigno López González, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 29 de octubre de 2021.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 416/19 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por don Juan, representado por la procuradora doña Beatriz Dorrego Alonso y dirigido por el letrado don José Luis Díaz Caballero, contra la resolución de fecha 11 de septiembre de la Subsecretaría del interior, siendo parte demandada el Ministerio del Interior, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.

ANTECE DENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: "ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE EL PRESENTE ESCRITO DE DEMANDA.

DECLARAR LA NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA RESOLUCIÓN

RECURRIDA Y SU CONSIGUIENTE REVOCACIÓN.

SUBSIDIARIAMENTE, DECLARAR LA ANULABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN

IMPUGNADA Y SU CONSIGUIENTE REVOCACIÓN.

DECLARAR EL DERECHO DEL RECURRENTE A QUE NO SE APLIQUE LA CAUSA

DE EXCLUSIÓN NÚMERO 1 «NO ESTÁN CASADOS», Y A QUE SUS MÉRITOS

SEAN VALORADOS DE CONFORMIDAD CON LAS BASES DE LA

CONVOCATORIA, SIN PERDER POR ELLO LA POSIBILIDAD DE OPTAR A

TODOS LOS PUESTOS SOLICITADOS EN LA INSTANCIA DE PARTICIPACIÓN.

CONDENAR A LA ADMINISTRACIÓN A ESTAR Y PASAR POR LAS

ANTERIORES DECLARACIONES. "

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso, y alegaciones de la parte demandante.

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 11 de septiembre de 2019, de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, por la que se resuelve el concurso convocado por resolución de 21 de diciembre de 2018, en los servicios periféricos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

Se interesa en el suplico que se acuerde La nulidad de la resolución recurrida, o su anulabilidad, y que se declare el derecho del demandante a que no se aplique la causa de exclusión nº 1 "no están casados", y a que sus méritos sean valorados de acuerdo con las bases de la convocatoria, sin perder la posibilidad de optar a todos los puestos solicitados en la instancia de participación.

Se alega en la demanda que mediante Resolución de 21 de diciembre de 2018, de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, fue convocado concurso general en los Servicios Periféricos de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, correspondiente a los grupos B y C, para la provisión de puestos de trabajo en los citados servicios. El recurrente formuló instancia de participación, con la acotación «Ha marcado conciliación», de conformidad con lo previsto en la base 2.5 de la citada convocatoria, estando el mismo en situación de pareja de hecho. Tras los trámites pertinentes, en las puntuaciones provisionales se le aplica la causa de exclusión número 1 («No están casados») en todas las plazas a las que oportunamente concursó. En el plazo concedido mostró su disconformidad con dicha exclusión formulando escrito de alegaciones, que fueron desestimadas, conf‌irmándose la exclusión en el listado de puntuaciones def‌initivas.

Se considera que la resolución impugnada incurre en las causas de nulidad contempladas por los artículos

47.1.e) y 47.2 de la Ley 39/2015, por infracción de la Base 2.5 de la mentada convocatoria, así como del artículo 14 CE, en relación ambos preceptos con el principio de interdicción, consagrado en el artículo 9.3 CE. Subsidiariamente, se estima que la resolución impugnada incurre en la causa de anulabilidad, contenida en el artículo 48 de la Ley 39/2015, por infracción de los mismos preceptos legales.

Se manif‌iesta que el demandante cursó solicitud de participación en el proceso selectivo, apoyándose en la base 2.5 de las normas rectoras, y alegó causas relativas a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de cara al proceso de valoración de méritos. En concreto, se indica que convive en situación de pareja de hecho, como se indica el certif‌icado expedido por el Registro de Parejas de Hecho de la Provincia de Pontevedra, siendo también su pareja funcionaria del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, con destino en el Centro Penitenciario de A Lama.

No obstante, la Administración demandada, a pesar de los anteriores antecedentes, aplicó a la solicitud del recurrente la causa de exclusión de que «No están casados», eliminando así la posibilidad de ser adjudicatario de cualquiera de las plazas solicitadas.

La cuestión jurídica que enuncia se centra en determinar si, de conformidad con la Base 2.5 de la convocatoria, y encontrándose el recurrente en situación de pareja de hecho con su pareja, procedía la aplicación de la causa de exclusión ya descrita, o, por el contrario, debía la Administración haber asimilado el estado del recurrente a la situación matrimonial.

Se indica que en Base 2.5 de la convocatoria se prevé lo siguiente: " Se valorarán las situaciones que se citan a continuación hasta un máximo de 17 puntos. El personal funcionario que alegue causas relativas a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral para la adjudicación de un puesto en distinto municipio, deberá solicitar la totalidad de los puestos de trabajo que se convoquen en ese municipio en el anexo IA), siempre que cumpla los requisitos establecidos en la presente convocatoria. (...) Se valorará de la siguiente forma: a) El destino previo del cónyuge funcionario, obtenido mediante convocatoria pública, en el municipio donde radique el puesto o puestos de trabajo solicitados siempre que se acceda desde municipio distinto, se valorará hasta 9 puntos, siempre que la condición del cónyuge, de su destino y condición de funcionario sean debidamente acreditados. Este supuesto se valorará en función del tiempo de separación de sus respectivos destinos como funcionarios de carrera de la siguiente forma: - Se valorará con 9 puntos si dicho tiempo es superior a 5 años. - Se valorará con 6 puntos si dicho tiempo está entre 2 y 5 años. - Se valorará con 3 puntos si dicho tiempo está entre 1 y menos de 2 años.

- Se valorará con 0,5 puntos si dicho tiempo es menor a 1 año."

Se alega que la exclusión impugnada no tiene en cuenta, la reconocida similitud que los tribunales otorgan a la f‌igura de la "pareja de hecho", para la obtención de los benef‌icios y derechos que se les reconoce al matrimonio. Y que las Comunidades Autónomas (ya que no existe en nuestro ordenamiento jurídico una legislación de aplicación general en el ámbito de todo el Estado que regule las uniones de hecho) en la regulación de estas leyes, han extendido derechos o prestaciones del matrimonio a las parejas de hecho debidamente inscritas, como por ejemplo en las relaciones paternof‌iliales, en el reconocimiento en algunos casos de pensión compensatoria en caso de ruptura, en la pensión de viudedad, en el acceso a subvenciones, viviendas públicas, concesión de ayudas y becas y exenciones f‌iscales en su tramo autonómico, en permisos laborales retribuidos. Igualmente, tanto los cónyuges como las parejas de hecho disfrutan de los mismos permisos por paternidad o maternidad. El personal funcionario tiene derecho a la obtención del permiso de quince días por matrimonio o inscripción como pareja de hecho en el correspondiente registro público. También el conviviente va a poder disfrutar de asistencia sanitaria siempre y cuando demuestre la convivencia continuada durante un año mediante la inscripción en el registro. También se le reconocen derechos en el ámbito de los arrendamientos, urbanos, y la posibilidad de adopción en la misma forma que las parejas en matrimonio.

Se indica que la jurisprudencia constitucional y ordinaria han venido conciliando y asimilando las f‌iguras del matrimonio y la unión de hecho, para la obtención de derechos exigidos desde la buena fe y de una manera no abusiva. Se citan sentencias al respecto.

Se señala que el f‌in pretendido con la conciliación solicitada por el recurrente, e inadmitida por la Comisión de Valoración, es el mismo que el que se pretende normalmente con la idéntica solicitud formulada por un funcionario en situación de matrimonio, es decir valorar en el apartado de méritos generales del Concurso, el destino previo del cónyuge (en este caso pareja de hecho) funcionario, obtenido mediante convocatoria pública, en el municipio donde radique el puesto o puestos de trabajo solicitados siempre que se acceda desde municipio distinto. Este es un derecho que ampara y posibilita la conciliación de la...

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