STSJ Comunidad de Madrid 1266/2021, 24 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1266/2021
Fecha24 Septiembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009740

NIG: 28.079.00.3-2020/0004011

Procedimiento Ordinario 472/2020 R

Demandante: D./Dña. Berta

NOTIFICACIONES A: C. DIRECCION000, nº NUM000 Esc/Piso/Prta: NUM001 - NUM002 Madrid (Madrid)

Demandado: MINISTERIO DE POLITICA TERRITORIAL Y FUNCION PUBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1266/2021

Presidente:

D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D./Dña. MANUEL PONTE FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 472/2020 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, en su propio nombre y representación, por Dª. Berta contra la Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que la misma dirigió, con fecha 14 de agosto de 2019, a la Subsecretaría del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, en orden a que le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes (atrasos) entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto "trienios" respecto de aquellos que consolidó como personal laboral (antigüedad), y la percibida por los mismos desde el mes de abril de 2018 (fecha en que tomó posesión como funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado), en

adelante, con los correspondientes intereses. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Administración demandada, suplicó se le tuviera por allanada en el presente recurso, dictándose Sentencia de conformidad con lo solicitado por la parte demandante en el suplico de su escrito de demanda, con reconocimiento de las pretensiones formuladas por la misma, sin imposición de costas.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ignacio del Riego Valledor, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por Dª. Berta, se dirige contra la Resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que la misma dirigió, en orden a que le fueran abonadas las diferencias retributivas existentes (atrasos) entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto "trienios" respecto de aquellos que consolidó como personal laboral (antigüedad), y la percibida por los mismos desde el mes de abril de 2018 (fecha en que tomó posesión como funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado), en adelante, con los correspondientes intereses.

Argumenta la recurrente que el 13 de abril de 2018 adquirió la condición de funcionaria de carrera, habiendo desempeñado anteriormente servicios para la Administración demandada como personal laboral.

Después de su acceso a la condición de funcionaria de carrera le fueron reconocidos 5 trienios por los servicios que había prestado previamente como personal laboral al servicio de la Administración Pública, trienios que se le han venido abonando, mensualmente, en la cuantía señalada para el Grupo y Subgrupo funcionarial en el que le fueron reconocidos, inferior al importe reconocido como de abono al personal laboral de la Administración de Categoría equivalente a la del reconocimiento.

Destaca la actora que nuestro Tribunal Supremo, en Sentencias de 21 de Mayo de 2019 (Recurso de casación 247/2016) y 30 de Mayo de 2019 (Recurso de casación 163/2017), ha señalado que la reducción del importe de los trienios perfeccionados como personal laboral para equipararlos al importe de los trienios del Grupo funcionarial equivalente no se ajusta a Derecho, puesto que los trienios se devengan en el momento de su perfección y no admiten modif‌icaciones posteriores, se incorporan a la nómina con carácter permanente con independencia de la carrera administrativa de cada funcionario.

En el caso del Personal Laboral que accede a la condición de funcionario, mediante un proceso de "funcionarización" como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, los trienios deben reconocerse con las cuantías que se venían percibiendo hasta el momento anterior al cambio de relación contractual, ya que la Alto Tribunal ha f‌ijado como Doctrina Legal que: " ... el personal laboral tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral les sean abonados tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente en que fueron perfeccionados".

A juicio de la parte actora la resolución hoy objeto de recurso es manif‌iestamente errónea, pues lo que se reclamó en vía administrativa fue, que no otra cosa, el abono de unas diferencias retributivas, que se producía y produce mes a mes, por el concepto trienios, en concreto entre lo que se le abonaba y abona en tal concepto respecto de aquellos trienios que consolidó como personal laboral, y la percibida por los mismos desde el mes de Septiembre de 2015 (cuatro años anteriores a la reclamación efectuada en vía administrativa), en adelante.

En f‌in, a juicio de la parte actora, la resolución cuestionada infringe la Doctrina Legal de nuestro Tribunal Supremo que ha quedado expuesta y, por ello precisamente, debe estimarse el presente recurso como ya han hecho inf‌inidad de Sentencias de otras Salas de lo Contencioso-Administrativo de diferentes Tribunales Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas entre ellas, y a título...

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