SAP Málaga 724/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución724/2021
Fecha14 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 18 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO 236/2019

RECURSO DE APELACIÓN 749/2020

S E N T E N C I A Nº 724/2021

En la ciudad de Málaga a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario 236/2019 procedente del juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga, por la entidad BANCO SANTANDER, S.A. (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.), parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Ballenilla Aguilar y asistida por la letrada Sra. Guenechea Rodríguez. Es parte apelada D. Evaristo, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Duarte Diéguez y defendido por el letrado Sr. Robles Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Málaga dictó sentencia el día 23 de enero de 2020 en el procedimiento de Juicio Ordinario 236/2019 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que, estimando la demanda formulada por don Evaristo, representado por la Procuradora doña Nuria Reyes Casermeiro, contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A. (anteriormente BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.), representada por el Procurador don Alfredo Gross Leiva, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CINCUENTA CÉNTIMOS (77.855,50.- Euros), más los intereses legales de la misma, desde la fecha de suscripción de las distintas órdenes de compra (12 de abril de 2017, respecto de la orden de compra por importe de 20.229,36 euros; 1 de junio de 2017, respecto de las órdenes de compra por importe de 37.861,52 euros; y 2 de junio de 2017, respecto de la orden de compra por importe de 19.764,62 euros) hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución; debiendo deducirse de dicha cantidad

las cantidades percibidas por el demandante o que pudiera percibir en el futuro en concepto de dividendos abonados por la demandada.

Ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de noviembre de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER, S.A. (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.) recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de la normativa de la Ley de Mercado de Valores ejercitada por D. Evaristo, condenando a la entidad bancaria a abonar al Sr. Evaristo la cantidad de 77.855,50 euros -importe total de lo invertido-, más los intereses legales de las cantidades desde la fecha de suscripción de las distintas órdenes de compra -12 de abril de 2017, respecto de la orden de compra por importe de 20.229,36 euros; 1 de junio de 2017, respecto de las órdenes de compra por importe de

37.861,52 euros; y 2 de junio de 2017, respecto de la orden de compra por importe de 19.764,62 euros- hasta su completo pago, deduciendo de aquella cantidad las cantidades percibidas por el Sr. Evaristo o que pudiera percibir en el futuro en concepto de dividendos abonados, y ello con condena en costas.

Y frente a dicha sentencia se alza la parte apelante alegando como motivos de apelación: 1º) Infracción de la Ley 11/2015 de 8 de junio, de recuperación y resolución de las entidades de crédito y empresas de inversión, en concreto de los arts. 25.8, 37.2.b y c y 39.2, que imponen que todos los accionistas de una entidad en resolución no tienen ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos y, en consecuencia, no nacerá la obligación de indemnizar al titular de los pasivos afectados; 2º) Infracción del art. 24 de la Constitución Española por una valoración arbitraria de la prueba que lleva a la Magistrada de Instancia a concluir que, puesto que Banco Popular fue objeto de resolución en junio de 2017, en las fechas de las inversiones del Sr. Evaristo necesariamente era insolvente y falseó la imagen de la situación económico-f‌inanciera que ofreció en los sucesivos materiales informativos cuando los actos administrativos aprobados por las autoridades públicas competentes, tanto europeas como nacionales, han declarado of‌icial y unánimemente que Banco Popular fue solvente en todo momento hasta que el deterioro extremo de su posición de liquidez obligó a la resolución de la entidad el 7 de junio de 2017; 3º) Infracción del art. 124 de la Ley de Mercado de Valores en relación con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse producido ningún incumplimiento en la información a la que se ref‌ieren los arts. 118 y 119 de la LMV, no concurrir relación de causalidad, y no haberse acreditado la existencia de un nexo causal entre la conducta de la entidad bancaria en el momento de la contratación y la pérdida producida, añadiendo que no se ha valorado el informe pericial aportado por la demandada apelante según las reglas de la sana crítica.

La parte apelada se opuso al recurso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Para resolver el presente recurso apelación conviene concretar, de forma sucinta, lo acontecido en la instancia.

D. Evaristo ejercitaba en la demanda interpuesta "...la acción de nulidad de los contratos de adquisición de acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. suscrito por la actora de fecha 12/04/2017, 01/06/2017 y 02/06/2017 por vicio del consentimiento, relativo al error y al dolo y subsidiariamente, la acción de responsabilidad de la demandada por incumplimiento de la normativa contenida en la Ley del Mercado de Valores" (Fundamento de Derecho V de la demanda y Suplico de la misma). Así, exponía sucintamente en aquella demanda que había suscrito: la orden de valores de fecha de 12 de abril de 2017 para la compra en el Mercado Continuo, nº NUM000, por la que adquirió 32.000 títulos acciones del Banco Popular por importe de

20.229,36 euros; la orden de valores de fecha de 1 de junio de 2017 para la compra en el Mercado Continuo, nº NUM001, por la que adquirió 34.000 títulos acciones del Banco Popular por importe de 19.211,72 euros; la orden de valores de fecha de 1 de junio de 2017 para la compra en el Mercado Continuo, nº NUM002 por la que adquirió 36.500 títulos acciones del Banco Popular por importe de 18.649,80 euros; y la orden de valores de fecha de 2 de junio de 2017 para la compra en el Mercado Continuo, nº NUM003, por la que adquirió 48.000 títulos acciones del Banco Popular por importe de 19.764,62 euros. Manifestaba que la

información que la entidad bancaria le ofreció no se correspondía con la realidad, hasta el punto de que fue engañosa, instando la nulidad de dichas órdenes de compra por vicio en el consentimiento por error invalidante y dolo. Y subsidiariamente reclamaba por incumplimiento de la entidad bancaria de las obligaciones legales establecidas en la Ley de Mercado de Valores, incurriendo con ello en responsabilidad indemnizable.

La parte demandada en la instancia resumidamente se opuso alegando la improcedencia de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento dada la falta de legitimación pasiva de la entidad Banco Santander (antes Banco Popular) puesto que las acciones habían sido adquiridas en el mercado secundario a través de la entidad Caixabank. Y en cuanto al fondo del litigio mantuvo que lo que pretendía la parte actora era trasladar a su representada el riesgo que voluntariamente asumió con la adquisición de las acciones y que tales acciones habían sido amortizadas, con arreglo a los mecanismos previstos por el Derecho de la Unión Europea y por la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Añadió que no existió inexactitud en la información puesta a disposición, exponiendo las circunstancias en las que se produjo la ampliación de capital en el año 2016 y la información facilitada a los inversores con motivo de dicha operación, informándoles incluso de los concretos riesgos advertidos, actuando en todo momento con transparencia, comunicando a los accionista y al resto del mercado la información que se iba sucediendo sobre su situación f‌inanciera, siendo las circunstancias que se produjeron durante las semanas previas al 7 de junio de 2017 las que provocaron la falta de liquidez del banco y su consiguiente resolución, falta de liquidez que se produjo debido a la retirada masiva de depósitos durante los días previos a la resolución.

La Magistrada de Instancia, tras exponer las pretensiones de las partes (FD I), dedicó el FD II a analizar la falta de legitimación pasiva de la entidad Banco Santander (antes Banco Popular) puesto que las acciones habían sido adquiridas en el mercado secundario a través de la entidad Caixabank, lo que le llevó a desestimar la acción...

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