SAP Jaén 1327/2021, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución1327/2021

SENTENCIA Nº 1327

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega.

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez.

D. Antonio Carrascosa González.

En la ciudad de Jaén, a veintirés de Diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 463 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, rollo de apelación de esta Audiencia nº 625 del año 2020, a instancia de Dª Micaela, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Josefa Rodríguez Méndez, y defendida por la Letrada Dª Mª. Concepción Quesada Quesada; contra D Argimiro Y Dª Nicolasa, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D Manuel López Palomares y defendidos por el Letrado D Juan Carlos Gutiérrez Blanco.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 de fecha 4 de Mayo de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Micaela, representada por la Procuradora Dña. Josefa Rodríguez Méndez, contra Argimiro y Nicolasa, representados por el Procurador D. Manuel López Palomares, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de

35.073,41 euros .

Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remtiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Noviembre de 2021 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda presentada en la que se reclamaba como indemnización la cantidad de 35.073,41 € en concepto de lesiones y secuelas sufridos así como los gastos médicos soportados a tenor de lo dispuesto en el art. 1.101 y 1.104 Cc, en relación con los arts. 1.554 y 21.1 LAU, al concluir que la caída sufrida por las escaleras de la piscina de la vivienda rural arrendada por la actora en la semana del 27-6 al 4-7-16,, concretamente el 2-7-16, fue debido a que aquella carecía como elemento de seguridad, de la correspondiente barandilla aun no siendo cerrada en sus laterales, y por ello se precipitó por el lateral izquierdo, se alza la representación procesal de los demandados y denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba como eje de su impugnación, como motivo principal, en lo que respecta a la mecánica del accidente, insisten en su falta de responsabilidad por deber concluir de la del resultado de la practicada que la caída se produjo no en la escalera de la piscina, sino en la del interior de la vivienda, tratando de desvirtuar los testimonios practicados a instancia de Dª Micaela y de trasladar a esta Sala la convicción de la veracidad de lo manifestado por los demandados en su contestación y el hermano de Dª Nicolasa, Constancio en pos de la tesis por ellos mantenida, así como que tal caída fue debida a la conducta descuidada y negligente de la actora por bajar las escaleras con un niño de corta edad en brazos, sin ayuda de tercero, cuando podía bordear la manzana para evitar las escaleras y llegar al piso de la piscina sin obstáculos, y cuando además la escalera era conocida por la lesionada por la información habida en Internet y los días que llevaban disfrutando del alojamiento, de modo que el riesgo era previsible para ella y no obstante lo asumió como cualquier otro riesgo general de la vida.

Reitera además, que en cualquier caso debería proceder la exoneración de responsabilidad a tenor de la estipulación 8.5 del contrato de arrendamiento de temporada suscrito entre las partes, en la que la arrendataria se hace responsable en su apartado a) de los daños que puedan ocasionarse a personas o cosas y que sean derivados de las instalaciones para servicios y suministros de la vivienda arrendada, pues pese a que no consta dicho contrato f‌irmado por la actora, el mismo no fue impugnado, no pudiéndose declarar nula por abusiva como hace el Juzgador de instancia dicha cláusula cuando tal pronunciamiento no había sido solicitado por aquella, ni por tanto objeto de esta litis, no obstante resalta que la vivienda tenía concedida cédula de primera ocupación y estaba inscrita como vivienda turística de alojamiento rural en la Consejería de Turismo.

Impugna igualmente con carácter subsidiario, el quantum de la indemnización concedida, aunque lo sitúa en el escrito como primer motivo, en primer término, por su falta de responsabilidad y además, porque entiende debería haberse otorgado mayor efectividad al informe del Dr. Argimiro según el cual la valoración máxima de las secuelas debería ser en 3 puntos teniendo en cuenta que el Dr. Fermín, médico tratante en su última visita a la lesionada mantiene que el tobillo goza de buena movilidad, recomendando la incorporación laboral, debiendo excluirse pues la indemnización por pérdida de calidad de vida - art. 108 LRCSCVM- por no alcanzar aquellas los 6 puntos, además de que el informe del detective privado aportado demuestra que no sufre dicha pérdida, haciendo una vida totalmente normal, denunciando además que f‌ijara la cantidad máxima de 15.000 € por tal concepto sin razón alguna que lo apoye.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para la resolución del primero de los motivos, aun a fuer de ser reiterativos respecto de lo ya destacado en la instancia, hemos de recordar, como declarábamos en sentencia de 27 de mayo de 2.020 en un supuesto muy similar de contratación de alojamiento rural junto con actividades lúdicas, que es jurisprudencia reiterada - STS 15-6-96, 10-10-97, entre otras-, la que viene declarando que la responsabilidad contractual y extracontractual tienen un origen común en el alterum non laedere y responden a la misma f‌inalidad reparadora comprendida en el concepto genérico que a la obligación de indemnizar asigna el art. 1106 del Cc, puntualizándose que existen normas comunes de aplicación para ambos casos como se desprende de lo dispuesto en los arts. 1101 y ss. del Cc, debiéndose precisar que si el actuar lesivo se produce en el cumplimiento de un contrato son de aplicación preferente los preceptos legales atinentes a la culpa contractual sin necesidad de acudir a la de los arts. 1.902 y ss. CC.

Por otro lado, esa misma jurisprudencia, viene igualmente sosteniendo que, de acuerdo con el principio de unidad de culpa civil, en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento derivadas de un contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, siendo necesario para que opere la responsabilidad contractual que derive de

un hecho relacionado con lo pactado en el contrato, admitiéndose la concurrencia de culpas por los mismos hechos, o la yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una u otra, incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo a favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible - SSTS de 22 de-10-07, 29-10-08 ó 07-10-10-.

En el supuesto de autos, se acciona en base al incumplimiento de una obligación contractual cual es la entrega de la vivienda en perfectas condiciones para su uso o haber realizado las reparaciones necesarias a dicho f‌in - art. 1.554 Cc.

En lo que se ref‌iere al principio de imputabilidad de los riesgos ordinarios de la vida en el que trata de apoyarse el escrito de recurso, también venimos recordando con reiteración - sentencias de 28-6-17 10-1 y 9-3-18 27-5-20, 28-10-20 o las más recientes de 20-1 y 2-12-21-, la doctrina jurisprudencial según la cual, la responsabilidad derivada de caídas edif‌icios de comunidades de propietarios o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, no se puede considerar una responsabilidad por riesgo, debiendo recalcar no obstante que es por ello por lo que no basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar, ni siquiera es suf‌iciente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualif‌icada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001, 17 de...

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