SAP Cádiz 1234/2021, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 5 (civil)
Número de resolución1234/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 1234/2021

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz

Concurso de Acreedores número 650/2016

Incidente Concursal número 449/2018

Rollo de Apelación número 1012/2020

En la Ciudad de Cádiz, a uno de diciembre de dos mil veintiuno

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial, los autos de Incidente Concursal número 449/2018, tramitados en la Sección Tercera del Concurso seguido con el número 650/2016, sobre RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CRÉDITOS CONTRA LA MASA, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz, seguidos a instancia del Letrado Don Gonzalo García de Polavieja Ferré, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Marquina Romero, asumiendo su propia defensa, frente a la administración concursal de la entidad concursada RECICLAJES COSTA NOROESTE, S.L.U., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther María Pinto Luque, y frente a la concursada RECICLAJES COSTA NOROESTE, S.L.U., representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Díaz Romero y defendido por la Letrada Doña Carmen Macarena Blasco Malaver; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz dictó Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019, en los autos de Incidente Concursal número 449/2018, tramitados en la Sección Tercera del Concurso seguido con el número 650/2016, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO.-1.- SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA, acordando que el crédito que el Sr. Íñigo tiene reconocido a su favor

en la sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia de Sevilla en el P.O. 1239/2016 no es un crédito contra la masa en el presente concurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84.2.2º de la ley concursal .

  1. - No procede condena en costas".

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, el demandado, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario por la concursada, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en apelación el Letrado demandado frente a la Sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta por la concursada en cuanto al reconocimiento a su favor de un crédito ordinario derivado de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla en el juicio ordinario 1239/2016, pero que le revoca la consideración de crédito contra la masa del art. 84.2.2º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC), por los servicios profesionales prestados al concursado para la preparación de concurso. Se alegan como motivos de recurso:

  1. Error en la apreciación de la prueba en cuanto al acuerdo alcanzado y la aplicación de la doctrina de los actos propios. Se aduce en este motivo que el apelante alegó y trató de acreditar que alcanzó un acuerdo con el administrador concursal y la concursada para reconocerle un crédito contra la masa, aun cuando no se tratara de un acuerdo como tal, sino que se origina en una decisión de la administración concursal, que tiene una dimensión jurídica, y lo que el recurrente intenta acreditar es que la existencia del acuerdo impedía al demandante proseguir manteniendo la acción inicialmente instada, por aplicación de la doctrina de los actos propios, y si la instante carece de legitimación activa, obviamente no debiera haberse entrado en el fondo del asunto, habiéndose comprometido la concursada a no instar incidente alguno en contra del reconocimiento como crédito contra la masa de los derechos reconocidos al Letrado, hoy apelante, como se desprende del documento cuatro de la contestación a la demanda, y corroboran también ellos e-mails de la Letrada de la concursada cumplimentando el primero de los compromisos adquiridos en el acuerdo, cual era, desistirse de los recursos de apelación, como resulta de los documentos 1, 2 y 5 de la contestación a la demanda, a lo que se añade la aquiescencia del administrador concursal, que en el acto de la vista no negó el acuerdo y mantuvo comunicación vía mail con el apelante, como resulta de los documentos 6, 7 y 8 de la contestación a la demanda; estimando que dicho acuerdo no es que afecte a la calif‌icación del crédito, sino a la incapacidad de la demandante de proseguir con el presente incidente en aplicación de la doctrina de los actos propios, porque se comprometió a no obstaculizar la calif‌icación como crédito contra la masa del crédito que ostenta el actor, por lo cual no tenía legitimidad para proseguir este incidente, solicitando de esta Sala que se estime la falta de legitimación activa de la concursada.

  2. Infracción de lo previsto en el artículo 192 LEC y falta de legitimación activa, ya que se funda la sentencia en la legitimación activa de la concursada conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 84.4 LC, ya que cualquier acreedor puede plantear el incidente concursal en relación al reconocimiento y pago de créditos contra la masa, de donde se colige la falta de legitimación de la demandante, en tanto que es la propia concursada, en liquidación, y no es ningún acreedor, cuestionándose el apelante si la concursada, en liquidación, tiene verdadero interés en la cuestión relativa a la calif‌icación de los créditos de los acreedores y, aduciendo que tal vez, la juzgadora a quo ha confundido a la actora con un acreedor, estimando que la concursada no ostenta legitimación activa para interponer un incidente concursal que versa sobre la calif‌icación de los créditos, o sobre la inclusión o exclusión de los mismos, además de estar en fase de liquidación, invocando una sentencia de un juzgado de lo mercantil, y solicitando de esta Sala que se aprecie la falta de legitimación activa de la concursada para promover el incidente del artículo 84.4 LC.

  3. Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la reclamación de honorarios en el concurso previo, por estimar que yerra la juzgadora a quo al valorar la prueba en autos, ya que debería conocer que no fue el Letrado demandado quien se desistió del concurso anterior, puesto que en el propio escrito de demanda incidental, la concursada dice que la solicitud de concurso fue retirada por la administración social de la concursada, y aporta como documento 3 el escrito de desistimiento que aparece f‌irmado por un Procurador distinto a la del concurso anterior, f‌irmado por la Letrada de la concursada en este concurso, por lo que no fue el Letrado apelante quien se desistió del anterior concurso, sino que fue apartado del mismo por la hoy Letrada de la concursada, por lo que tampoco pudo tener conocimiento del decreto que le tenía por desistido y difícilmente podría haber recurrido dicha conclusión del concurso sin que se le notif‌icara. Por ello, estima el apelante que

    se incurre en error en la apreciación de la prueba al desconocer quién se desistió del concurso y que el apelante no pudo oponerse a la conclusión del mismo y, de hecho, sólo tiene noticias concursales de la actora por las publicaciones en los Boletines del presente concurso. Acaba en este motivo interesando de esta Sala que estime el motivo de recurso, revoque la sentencia y desestime la demanda, porque el apelante no se desistió del concurso presentado y, por tanto, no se le pudo notif‌icar el archivo, lo que ha imposibilitado que pudiera recurrirlo.

  4. Infracción del artículo 84.2 LC sobre los créditos contra la masa e infracción del artículo 51 LC sobre la continuidad del juicio declarativo. Se alega en este motivo de recurso que los honorarios que debe percibir el apelante no son, lógicamente, por la fase común, sino por la preparación y presentación del concurso, que no está ligado a un número de autos concreto, y es más, la propia Letrada de la concursada ha percibido honorarios por la preparación y presentación del concurso de acreedores, sin que haya tenido que acreditar nada, sin que sean trabajos realizados en la tramitación propia de estos autos actuales, habiendo reconocido la demandante que el apelante presentó el preconcurso y que al menos le adeuda la suma de 15.000 euros, pero se pretende se calif‌ique como ordinario el crédito, fundamentándolo en su pretendida maliciosa actuación, cuestión ya resuelta por sentencia f‌irme, por lo que existe una suerte de reconocimiento del crédito contra la masa de 15.000 euros, suma que debía operar como cuantía mínima a reconocer en sentencia como crédito contra la masa, debiendo asumir la juzgadora a quo que la suma de 15.000 € no estaba siendo cuestionada, y no es que se optara por acudir al juicio ordinario como se dice en la sentencia apelada, sino que la demanda se había interpuesto con anterioridad a la declaración de concurso, como se desprende del documento 14 de la contestación a la demanda y, si el apelante se hubiera desistido, hubiera sido condenado en costas al haber sido ya emplazada la parte demandada. Asimismo, se invoca en este motivo el artículo 51 LC, que el apelante cumplió escrupulosamente; y se añade que la sentencia parece dejar la puerta abierta para que la parte hoy...

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