SJCA nº 2 175/2021, 25 de Octubre de 2021, de León

PonenteMARIA TERESA CUENA BOY
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:5405
Número de Recurso222/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

LEON

SENTENCIA: 00175/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ SAENZ DE MIERA, 6

Teléfono: 987296671 Fax: 987895230

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JGC

N.I.G: 24089 45 3 2019 0000608

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000222 /2019 /

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D/Dª : Adela

Abogado: LUIS ALVAREZ FERNANDEZ

Procurador D./Dª : TADEO MORAN FERNANDEZ

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE CASTROPODAME, Africa, Alejandra, Amalia, Arcadio

Abogado: EMMA LOPEZ ALVAREZ, MARIA PILAR FRA GONZALEZ, SARA SANCHEZ-FRIERA LOPEZ, MARIA PILAR FRA GONZALEZ, FRANCISCO J. VIEJO CARNICERO

Procurador D./Dª LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES,,,,

SENTENCIA Nº 175/2021

En León, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por Doña María Teresa Cuena Boy, Magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de León, los autos de recurso contencioso-administrativo nº 222/2020, seguidos por el Procedimiento Ordinario, a instancia de Doña Adela, representada por el Procurador Don Tadeo Morán Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Luis Álvarez Fernández y como demandado, el Ayuntamiento de Castropodame, representado y defendido por la Letrada Doña Emma López Álvarez, y en que se han personado como codemandados, Doña Amalia y Doña Africa, representadas y defendidas por la Letrada Doña María del Pilar Fra González, Doña Montserrat Arias Blanco, representada y defendida por la Letrada Doña Sara Sánchez-Friera López y Don Arcadio, representado y defendido por el Letrado Don Javier Viejo Carnicero y en cuyos autos también ha sido parte del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Procurador Sr. Morán Fernández, en nombre y representación de Doña Adela, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo, contra la Resolución de Alcaldía de 9 de julio de 2019, por la que se desestima e inadmite la reclamación presentada por la actora de reconocimiento de acoso moral por la Administración demandada previa a la vía judicial de protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora a f‌in de que formulase demanda. En el escrito de demanda formulado por la actora, tras alegar los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, la parte actora concluye suplicando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, declare nula (subsidiariamente anulable) y sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a derecho, declarando, además, la vulneración por parte del Ayuntamiento recurrido de los derechos fundamentales invocados, y a ser indemnizada, por daños morales, en la cuantía de 100.000 euros, con expresa imposición de costas.

TERCERO

Por la Administración demandada, en su escrito de contestación, tras alegar los hechos y Fundamentos que estimó de aplicación al caso, se solicita que se dicte en su día Sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

Por la representación de Don Arcadio, se contestó a la demanda, solicitando, tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo en todos sus términos, con condena en costa a la demandante.

Esa misma petición se dedujo en la contestación a la demanda formulada por la representación de Doña Africa y Doña Amalia, así como por la representación de Doña Alejandra .

Por Decreto de 19 de diciembre de 2019 se f‌ijó la cuantía del presente recurso como indeterminada.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las pertinentes, obrando en autos su resultado. Formuladas conclusiones escritas, se ha oído a las partes sobre la posible concurrencia de litispendencia con el resultado que consta en autos.

Las actuaciones se declararon conclusas para dictar sentencia por Providencia de veintiuno de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso está constituido por la resolución de 9 de julio de 2020 del Ayuntamiento de Castropodame por la que se inadmite la reclamación formulada por la parte actora, desestimando lo peticionado en la misma, pretendiéndose por la parte actora su anulación, con reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que la indemnice en la cantidad de 100.000 euros.

Frente al recurso formulado opone la Administración demandada en su contestación, la vulneración de los artículos 56.1, 56.3 y 57 LJCA en relación con el artículo 416.5 LEC, al estimar que en la demanda no se concretan en debida forma los hechos que provocan o producen la vulneración a la que se ref‌iere.

Es cierto que dicha alegación no tiene su ref‌lejo en el suplico del referido escrito de contestación formulada por el Ayuntamiento puesto que alegándose un defecto legal en el modo de proponer la demanda no se pretende la inadmisión, por dicha causa, del recurso presentado al interesarse su desestimación.

En cualquier caso, por lo que se ref‌iere a dicha alegación debe señalarse lo siguiente: Es cierto que en la demanda no se alude a hechos de los que podría derivar el acoso laboral que se af‌irma sufrido, dado que en dicho escrito y, más concretamente, en los HECHOS, la parte actora se limita a aludir a su condición de funcionaria con habilitación de carácter nacional, a la reclamación que dirigió y a reproducir el contenido de la resolución que impugna en estos autos.

No obstante, la LJCA no recoge como causa de inadmisibilidad el defecto legal en el modo de proponer la demanda, dado que a diferencia de lo que contempla la LEC, al defecto no se contempla entre los que pueden impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. En este sentido, el artículo 56 LJCA se limita a señalar que " 1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justif‌icación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración ",

Además, dicho defecto sería subsanable y de hecho el apartado 2 del artículo 56 añade que " 2. El Secretario judicial examinará de of‌icio la demanda y requerirá que se subsanen las faltas de que adolezca en plazo no

superior a diez días. Realizada la subsanación, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al Juez para que resuelva lo que proceda sobre su admisión ", por lo que, como señala la STSJ de Castilla y León de 18 de septiembre de 2020, no habiéndose apreciado por la Letrada de la Administración de Justicia defecto alguno, ni habiendo hecho uso la Administración, siquiera de modo analógico, de la facultad de formular alegaciones previas en una fase inicial que, al menos, hubiera propiciado la subsanación del defecto, no cabe ahora apreciar su concurrencia con la consecuencia de inadmisibilidad de plano que la Administración postula.

En todo caso, del escrito de interposición del recurso junto con la interpretación de la demanda, queda claro que el objeto del recurso es la resolución antes señalada y lo pretendido con dicha impugnación es su nulidad y el abono a la actora de la cantidad que reclama por daños morales .

SEGUNDO

Tampoco procede estimar la extemporaneidad del recurso que plantea la representación del Sr. Arcadio, dado que el recurso, al margen de su procedencia o no en cuanto al fondo, se ha interpuesto contra la resolución citada en anteriores Fundamentos de esta resolución y dentro del plazo de dos meses que señala la LJCA en su artículo 46.

Por otro lado, debe rechazarse la alegada falta de competencia opuesta por la defensa del citado Sr. Arcadio, teniendo en cuenta que el acto recurrido procede de una Administración local y ello en relación con lo señalado en el artículo 8 c) solo establece la limitación cuantitativa a la que alude dicho codemandado cuando el acto procede de la Administración de las Comunidades Autónomas.

Por último, se estima que no cabe hablar de cosa juzgada en relación con las resoluciones dictadas en el orden penal, en concreto, respecto del auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Ponferrada, conf‌irmado por la Audiencia de León, en las Diligencias 202/2017 procedentes del citado Juzgado y ello porque, al margen de los razonamientos contenidos en dicho auto, lo cierto es que se trata de una resolución que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, dicha resolución no contiene una declaración de hechos probados que pueda vincular a este Juzgado, y es claro que el sobreseimiento provisional de la causa solo puede obedecer a uno de los dos motivos previstos en el artículo 641 LECrim y, aunque en este caso, salvo error, no se especif‌ica en el Auto dictado la causa del sobreseimiento provisional parece, pese a las valoraciones que realiza el Juzgador, que ello obedece a la inexistencia de prueba que justif‌ique debidamente la perpetración del delito que dio lugar a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR