SAP Madrid 790/2021, 12 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Julio 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial de Madrid, seccion 22 (civil) |
Número de resolución | 790/2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0114493
Recurso de Apelación 2058/2019 SR. DE PABLO
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 518/2018
Apelante: DON Eusebio
Procurador: DON VICTOR JUAN REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO
Apelada: DOÑA Guillerma
Procurador: DON ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eugenio de Pablo Fernández
SENTENCIA Nº 790/2021
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María Dolores Planes Moreno
Ilmo. Sr. Don Eugenio de Pablo Fernández
________________ ______________ __ /
En Madrid, a 12 de julio de 2021.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio contencioso seguidos bajo el nº 518/2018, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, don Eusebio, representado por el Procurador don Víctor Juan Requejo RodríguezGuisado.
De otra como apelada, doña Guillerma, representada por el Procurador don Ángel Francisco Codosero Rodríguez.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Eugenio de Pablo Fernández.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 14 de mayo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, se dictó Sentencia nº 179/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Eusebio contra Dª Guillerma, debo declarar y declaro no haber lugar a modificar las medidas definitivas establecidas en el convenio regulador de 18 de octubre de 2016, aprobado por la sentencia de divorcio de los litigantes dictada por este juzgado con fecha 18 de octubre de 2016 en los autos de divorcio de mutuo acuerdo núm. 572/2016, que se mantienen íntegramente.
Se imponen las costas de esta primera instancia a la parte actora.
Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Conocerá del recurso la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al Libro de Sentencias dejando testimonio en autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
Posteriormente se dictó un auto de fecha 24 de junio de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda rectificar los siguientes errores materiales padecidos al dictar la sentencia recaída en estos autos con fecha 14-5- 2019 en el sentido siguiente:
-
) En las págs. 3 (FJ SEGUNDO) y 8 (FALLO), donde dice: "el convenio regulador de 18 de octubre de 2016", respectivamente, debe decir: "el convenio regulador de 13 de junio de 2016".
-
) En las págs. 4 (penúltimo párrafo) y 7 in fine, donde dice: "los dos hijos menores comunes" y "las hijas comunes", respectivamente, debe decir: "la hija menor común" y "la hija común".
-
) En la pág. 6 (párrafo 1º), donde dice: "4611 a 468", debe decir:"456 a 458".
Se deniega la rectificación de errores interesada en los apartados 3º) y 4º) del ordinal Primero del escrito presentado el 22 de mayo de 2019, salvo lo dicho en el apartado 3º de este auto.
Notifíquese este auto a las partes haciéndoles saber que contra el mismo no cabe interponer recurso alguno sin perjuicio del recurso de apelación que pueda interponerse contra la sentencia o auto a que el mismo se refiere y de la interrupción y cómputo del plazo para recurrir, en su caso, en los términos establecidos en el artículo 267.8 de la LOPJ, transcrito en el razonamiento primero de esta resolución.
Así por este auto lo acuerda, manda y firma el magistrado juez titular de este juzgado D. Juan Pablo González del Pozo; doy fe".
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Eusebio, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Guillerma y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso de apelación.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de julio de 2021.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
D. Eusebio interpuso demanda de modificación de medidas frente a DÑA. Guillerma respecto de las acordadas por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid en sentencia de 18 de octubre de 2016, que aprobó el convenio regulador previamente suscrito entre las partes en fecha 13 de junio de 2016. Concretamente solicitó que se acordaran las siguientes medidas:
" 1ª.- Guarda y custodia de la menor [hija menor común, nacida el día NUM000 de 2015].- Compartida entre ambos progenitores. Conforme a la siguiente propuesta:
[Propone estancias quincenales con cada progenitor, un día de visita intersemanal, mitad de vacaciones y previsión específica los puentes, festivos, Reyes, cumpleaños, día del padre y de la madre, y comunicación]
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- Supresión de la pensión de alimentos.- Puesto que se solicita la guarda y custodia compartida para ambos progenitores, cada uno abonará los gastos ordinarios de sostenimiento de la menor (alimentación y vestuario), durante el tiempo en que esté bajo su custodia. Además, atendiendo a la actual situación económica de ambos progenitores y, en especial, a la precariedad del Sr. Eusebio .
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- Resto de gastos ordinarios y extraordinarios.- Estos últimos previa consulta o, en caso de discrepancia, por decisión judicial. En todo caso, serán soportados por mitad.
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- Domicilio familiar.- El del padre: Cl. DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, cp NUM003 Madrid; y el de la madre: Cl. DIRECCION001 nº NUM004 NUM005, cp NUM006 Madrid.
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- Supresión de la pensión compensatoria.- Por alteración sustancial en la fortuna de nuestro mandante. Y con efectos desde la fecha de presentación de la demanda.
Y 6ª.- Modificación de la Estipulación Octava, apartad nº 1 (Crédito multidivisa nº NUM007 ).- Acuerdo específico, apartado nº 1, del que interesamos la modificación de la obligación ad intra, de manera que el Sr. Eusebio abone un 37,5% del préstamo, y la Sra. Guillerma un 62,5% [en escrito posterior se modificaron los porcentajes a razón de un 24%-76%]
Y todo ello, sin imposición de costas, considerando la especial naturaleza del procedimiento ".
Solicitada la desestimación de la demanda por la demandada y el Ministerio Fiscal, en fecha 14 de mayo de 2019 el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid dictó sentencia, tras la celebración del juicio, desestimando íntegramente la demanda e imponiendo las costas de la instancia al demandante.
Frente a dicha resolución se alza en apelación el demandante, solicitando en el recurso, en primer lugar, que se declare la nulidad parcial de actuaciones, desde que fue denegada la prueba de la pericial psicosocial en el acto del juicio, ordenando la práctica de dicha prueba, y, subsidiariamente, que se modifiquen las medidas vigentes:
"
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Concediendo la custodia compartida. Implementando el régimen de visitas que pueda sugerir el equipo psicosocial adscrito, por tratarse de materia de orden público.
-
Suprimiendo la pensión de alimentos. Llegando a limitarla a 400 €.
[Considerando los préstamos familiares y demás contribuciones, que vienen haciendo a tal efecto los familiares paternos de la menor]-c) Suprimiendo la pensión compensatoria.
-
Modificando la estipulación octava del Convenio regulador (apdo. 1º), de manera que el recurrente, en su día, sólo abone un 24% y la parte contraria un 76%.
-
Sin imposición de costas, atendiendo a la especial naturaleza del procedimiento; y a nuestros razonamientos de las págs. 24 a 27 del presente recurso ".
Al recurso se oponen tanto la demandada como el Ministerio Fiscal.
Se alega en el recurso, en primer lugar, infracción de normas y garantías procesales al haberse denegado la pericial psicosocial solicitada y la prueba propuesta para acreditar la novedosa conducta de la demandada, exponiendo las razones por las que entiende que ello generó indefensión para el ahora recurrente, y al haberse denegado la subsanación de un error aritmético padecido en la demanda, reproduciendo las manifestaciones del Magistrado a quo en la vista, y solicitando en la alzada la práctica de numerosa prueba, incluida la psicosocial a que específicamente se refiere el suplico del recurso como motivo de nulidad.
La práctica de la prueba en apelación fue desestimada, incluida la aportación de documentos con el recurso, en auto de esta sala de 22 de enero de 2021, resolución recurrida en reposición por el apelante únicamente en cuanto a la inadmisión del documento 4 del recurso de apelación, y confirmada en auto de 12 de abril de...
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