SAP Madrid 268/2021, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2021
Fecha20 Julio 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0159929

Recurso de Apelación 366/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 943/2018

APELANTE: Dña. Socorro

PROCURADORA Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

APELADO: GOOGLE INC.

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a veinte de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 943/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de Dña. Socorro como parte apelante, representada por la Procuradora

Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER contra GOOGLE INC., como parte apelada, representada por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA e interviniendo el MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/09/2019 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/09/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:

" DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por la procuradora Sra. Hoyos Moliner, en nombre y representación de DÑA. Socorro, frente a GOOGLE LLC, y en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderá el demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión objeto de autos .

Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de un tema del derecho al honor consistente en la publicación continuada de un video a través del canal Youtube.

  1. - La actora Doña Socorro, que mantuvo una relación sentimental con Rodolfo, señala que en la cadena televisiva Antena 3 se difundió con fecha 11 de diciembre de 2009 un video en cuyo contenido se aprecian imágenes de actuaciones violentas en las que el domador la insulta, golpea y amenaza con un cuchillo, mostrando una imagen intima de la relación y vejatoria en la común opinión, haciéndose publica sin su consentimiento. Ya se interpuso la demanda frente a la productora, estimándose por el juzgado correspondiente parcialmente porque solo se consideró una intromisión ilegítima en la intimidad personal al haberse emitido el video en el programa televisivo sin su consentimiento; por otra parte se tuvo conocimiento que también, a través del portal de www.Youtube.com se estaba difundiendo el video en cuestión al haber sido subido al portal por un tal Severiano con el llamativo titular " Rodolfo el gran domador de mujeres". Se reclamó a YOUTUBER en mayo de 2016 y en enero de 2017 continuaba la publicación del video, solicitándose entonces, un acto de conciliación el día 1 de marzo de 2017 sin avenencia, reconociéndose por la demandada que se bloqueó la publicación cuando conoció la sentencia del juzgado en marzo de 2017.

    La demandada GOOGLE considera que la pretensión no puede prosperar, porque con independencia de que la actora no acredita ningún daño, su actuación ha sido sumamente cuidadosa y respetuosa con los derechos de la personalidad de la actora plenamente amparada por el artículo 16 de la Ley de Servicios en la sociedad de la información que excluye cualquier responsabilidad por contenidos cargados en la plataforma por terceros salvo que el prestador intermediario en cuestión tenga conocimiento efectivo de la ilicitud del contenido y, pese a tener ese conocimiento, no actúe con diligencia para retirar o hacer imposible el acceso a ese contenido.

    Se indica que la actora pide una indemnización por hipotéticos daños derivados de la publicación de esas imágenes desde el momento mismo de la publicación del video en la plataforma de Youtube a pesar que no se había dirigido hasta más tarde en mayo de 2016, además destaca que la sentencia civil no considera afectado el derecho al honor en tanto que los hechos eran ciertos.

    Añade que Youtube es una plataforma de alojamiento de contenido cargado por terceros, ni Google ni Youtube tienen responsabilidad alguna por las publicaciones que realizan sus usuarios.

  2. -La sentencia desestima íntegramente la demanda principalmente porque el conocimiento efectivo se tiene cuando recibe copia de la resolución recaída en el procedimiento judicial junto con la papeleta de conciliación instado por la actora frente a la demandada quien procede inmediatamente al bloqueo de esa publicación, concurriendo la causa de exclusión de la responsabilidad contenida en el artículo 16.1 LSSICE, Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que expresamente indica:

    ... " Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario,

    siempre que: a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.

    La apelación expresamente viene a decir que se remite íntegramente al escrito de demanda, reproduciendo lo en ella señalado y que el video mostraba una actitud vejatoria en la común opinión y que ello hubiera sido suf‌iciente, con un mínimo de diligencia, para eliminar su contenido por parte de la demandada; se ref‌iere a la doctrina del reportaje neutral que no puede exonerar en supuestos de intromisión del derecho a la intimidad.

    Se indica que el titular de un foro o plataforma puede ser responsable por los comentarios o contenidos subidos por sus usuarios cuando la ilicitud de los mismos es patente y evidente por sí sola, añadiéndose que en el supuesto planteado ya se tenía conocimiento porque en mayo del 2016 ya se había reclamado.

    Considera que no procede la imposición expresa de costas al entender que estos temas del honor exigen un juicio de ponderación en el que la determinación de cuál de ellos debe primar presenta numerosas dif‌icultades al depender de patrones difusos.

    La oposición solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Decisión de la SALA

Se considera procedente comenzar esta resolución señalando que el apelante lejos de especif‌icar cuáles son los extremos concretos en que disiente de la resolución apelada expresamente comienza indicando que se reitera íntegramente en el escrito de demanda ... "al cual nos remitimos expresamente por cuestión de economía procesal ....". Continuando con la reiteración de las circunstancias en que se ha basado la acción y donde se fundamenta, que se ha venido difundiendo de un video con un contenido altamente denigratorio y al que se le asigna un titular gravemente ofensivo " Rodolfo el gran domador de mujeres."

  1. - Sobre la responsabilidad de la demandada.

    1.1.- Se indica y reitera que el apelado -demandado tuvo conocimiento del contenido ilícito del video por la reclamación que se le efectuó el 21 de mayo de 2016, entendiendo, entonces, que el titular del foro o plataforma puede ser responsable por los comentarios o contenidos subidos por los usuarios, cuando la ilicitud de los mismos es patente y evidente por si sola.

    La cuestión base de discusión, entonces, se sitúa en determinar si el video de referencia hubiera debido ser considerado manif‌iestamente ilícito solo con su visionado, sin conocer la sentencia que lo declaraba ilícito (SAPM de fecha 27 de enero 2014), teniendo en cuenta, por otra parte, que el video que fue subido por un usuario de YouTube es solo un extracto de un minuto y 50 segundos respecto del que fue objeto de publicación en el programa de Antena tres por la productora "Cuarzo Producciones" y origen del procedimiento de referencia seguido en el juzgado de 1ª instancia nº 8 en el que, como se ha señalado se admitió la intromisión ilegítima en la intimidad, no así, se consideró vulnerado el derecho al honor.

    Para que se considere responsable a la demandada se exige, conforme articulo 16 LSSICE un conocimiento efectivo de la ilicitud, condición indispensable para que el intermediario esté obligado a adoptar alguna medida; la Audiencia Provincial de Lugo, Sección primera, número 538/2009, junio señaló que:

    ... " La Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2.000 - Directiva sobre el Comercio Electrónico- obliga a los estados miembros a establecer en sus respectivas legislaciones la prohibición de la restricción la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información (art. 3 ), pues el objeto de la Directiva es garantizar la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información, estableciéndose...

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