SAP Madrid 366/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2021
Número de resolución366/2021

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 4 I

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0078863

Apelación Juicio sobre delitos leves 937/2021

Origen :Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid

Juicio sobre delitos leves 1214/2020

Apelante: D./Dña. Leovigildo y D./Dña. Amelia

Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR GONZALEZ MONTENEGRO y Letrado D./Dña. LYDIA OSENDI JUAN

Apelado: D./Dña. Aurelia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Letrado D./Dña. SILVIA ARNAIZ HERNANDEZ

S E N T E N C I A nº 366/21

En Madrid, a 8 de julio de 2021.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Delito Leve nº 1214/20 procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por Amelia y por Leovigildo contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 12 de mayo de 2021 por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la sentencia recurrida son: ÚNICO.- Se declara probado que en mayo de 2020, Amelia accedió sin estar autorizada por la propietaria, a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000

- NUM001 de Madrid, estableciendo en dicho lugar su residencia.

Asimismo, se declara probado que en el mismo mes de mayo de 2020, Leovigildo accedió, invitado por Amelia y sin contar con la autorización de la propiedad, a la vivienda antes indicada, estableciendo en ella su residencia habitual.

Y el FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Amelia y a Leovigildo, como autores de un delito leve de usurpación, en grado de consumado, a la pena, cada uno de ellos, de tres meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así como que abonen las costas del juicio.

Asimismo, Amelia y Leovigildo deberán dejar libre, vacua y expedita la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, a disposición de la propietaria.

SEGUNDO

Admitidos los recursos se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de Amelia solicita en primer lugar la nulidad de la sentencia por falta de motivación, y el recurso de Leovigildo, expone que se han infringido las garantías procesales.

En cuanto a la nulidad por falta de motivación de la cuantía de la multa, será objeto de examen en el último apartado de esta sentencia.

Sobre el quebrantamiento de las garantías procesales, el recurso indica que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que hemos de comenzar con el examen de este motivo.

Este derecho fundamental, recogido en el art. 24 CE, implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre, en el fundamento jurídico tercero que "el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas".

El recurso no ha señalado en que ha consistido la infracción que propugna, por lo que se ha de rechazar su alegato.

La STS 13.02.08, vino a establecer que "el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2).

Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manif‌iestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

Tutela judicial efectiva que .......lo se instala en el ámbito propio de la legalidad, lo cual signif‌ica que toda

persona tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, su pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, la tutela judicial efectiva le concede el texto constitucional in genere y por ello no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañe falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos".

En def‌initiva, no se ha producido ninguna indefensión, el recurrente acudió al juicio, si lo hizo su Letrado. No hubo cortapisas al ejercer su derecho de defensa, practicándose cuantas pruebas fueron propuestas, y la defensa pudo alegar lo que estimó oportuno. Terminado el juicio se ha dictado sentencia que recoge las razones que han llevado al Juez a condenar a la denunciada, valorando las pruebas practicadas en el juicio. Así pues se ha cumplimentado las exigencias de motivación y el derecho de defensa ha sido escrupulosamente respetado tanto en la fase instructora, como en el juicio oral.

SEGUNDO

Ambos recursos plantean que el Juzgador ha errado al valorar la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

El fundamento 3º de la resolución explica las razones que han llevado al Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente la declaración de los propios recurrentes admitiendo que, sin título alguno, ocupan desde al menos mayo de 2020 la vivienda de la CALLE000, NUM000

- NUM001 de Madrid, propiedad de Aurelia, según consta documentalmente acreditado.

Por otra parte la justif‌icación de esta, sobre que un tercero ignorado le alquiló la vivienda carece de cualquier viso de veracidad. Lo mismo ha de predicarse sobre el desconocimiento que pudiera tener Leovigildo, quien ha reconocido que la vivienda estaba en pésimas condiciones y no pagaban por los suministros. La ocupación ha sido ratif‌icada por la declaración del Policía Municipal NUM002 . Con todo ello el Juez a quo llega al relato fáctico, sin que se aprecie en su razonamiento ninguna falta de lógica. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 23.01.07 que "cuando se trata de prueba testif‌ical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación".

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, y la conclusión es perfectamente lógica. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente.

TERCERO

Ambos recursos, el de Amelia de forma implícita, alegan que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985, reiterada por la STC 98/90), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio ( STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91, 124/90). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR