AAP A Coruña 108/2021, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución108/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

AUTO: 00108/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10300

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2018 0016798

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000405 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000248 /2019

Recurrente: Fátima

Procurador: NURIA RAMON CAMPOS

Abogado: MARCELO RUBEN OVIEDO ESPILOCIN

Recurrido: BBVA S A

Procurador: MARIA LUISA PANDO CARACENA

Abogado: MARIA PURIFICACION LOPEZ FERNANDEZ

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el siguiente:

A U T O Núm. 108/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a quince de junio de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos núm. 248/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Coruña, a los que ha correspondido el Rollo 405/2020, en los que aparece como parte APELANTE: DOÑA Fátima representada por la Procuradora Sra. RAMON CAMPOS, y como APELADO: BBVA S.A. representado por la Procuradora Sra. PANDO CARACENA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de A Coruña, se dictó Auto en fecha 2 de junio de 2020, cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que con estimación de la oposición planteada por la representación procesal de la ejecutada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. debo dejar sin efecto el despacho de ejecución practicado a instancias de doña Fátima, alzando todos los embargos y medidas de garantía que se hubiesen adoptado, y reintegrando al ejecutado a la situación anterior al despacho de ejecución; con expresa imposición a la ejecutante de las costas procesales causadas en este incidente.

SEGUNDO

Notif‌icado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Fátima, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- El Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, de fecha 2 de junio de 2020, acordó en su parte dispositiva la estimación de la oposición planteada por la representación procesal de la ejecutada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, dejando sin efecto el despacho de ejecución practicada a instancia de Doña Fátima, alzando todos los embargos y medidas de garantía que se hubieran adoptado, y reintegrando al ejecutado a la situación anterior al despacho de ejecución; con expresa imposición a la ejecutante de las costas procesales causadas en este incidente.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- En sede de ejecución provisional de sentencia sobre nulidad de contrato de tarjeta de crédito por estimarlo usurario en función de la TAE prevista, se acordó condenar a la demandada a devolver 2.654,49€ con intereses, y como cifra que en función del histórico presentado por la actora, asumieron ambas partes que era la correspondiente a todo aquello que excedía del capital a devolver.

Pero la ejecutada opone compensación judicial af‌irmando que desde el propio histórico no negado, se deduce que la actora debía la cantidad de 5.299,80 €, de manera que a fecha del escrito de oposición la actora aun debería la diferencia que asciende a 2.522,84 €, cifra de principal en todo caso debida tras restar 2.776,96E, que es lo que se intentaba cobrar por los demás conceptos (2.654,49 € más intereses de 46,47 € y 76 € por intereses procesales en función de la condena ejecutada)."

"Segundo.- En escrito de oposición a la impugnación, se observa que la ejecutante vuelve a no hacer cuestión de las cifras manejadas por la en su día demandada y hoy ejecutada.

Nunca ha cuestionado a lo largo del pleito las cifras expuestas por la demandada, tal y como se observa de la sentencia en la que se explica como el incidente de cuantía quedó f‌ijado por acuerdo en los 2.654,49 € que se habrían intentado cobrar en exceso sobre la liquidación de la entidad por encima del principal; siempre usando el histórico de movimientos de la demandada.

Simplemente, la actora sostiene que no es posible la compensación en sede de la ejecución provisional instada."

"Tercero.- La oposición debe ser estimada, teniendo por cumplida la sentencia ejecutada provisionalmente con el descuento por la demandada de la cifra concretada por acuerdo como exceso en la liquidación del crédito asociado al uso de la tarjeta contratada.

Como dice par ejemplo y por su claridad el AAP de Valencia de 25 de marzo de 2011, en un caso en que se quería evitar la compensación entre las costas de instancia y las de apelación

la Ley de Enjuiciamiento Civil no recoge expresamente la compensación de créditos, pese a que si se plasma en el artículo 557 del mismo texto legal, si permite invocar el cumplimiento de la obligación, y la compensación, según el artículo 1.156 del Código Civil, es un modo de extinción de las obligaciones, que se ajusta a la f‌inalidad pretendida por los preceptos legales en materia de ejecución y a su interpretación constitucional en cuanto a las consecuencias naturales de la ejecución de la resolución judicial, atendiendo a lo dispuesto en los artículos

1.195 y 1.202 del C6digo Civil, es decir, en las cantidades concurrentes, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan hacerse por el resto de las mismas.>>

En el caso, sabiéndose f‌inalmente deudora la actora en la liquidación del crédito asociado a la tarjeta pactada en un contrato con intereses declarados usuarios, lo que no puede pretender es cobrar lo que nunca ha pagado, resultando a todas luces absurdo, pues con el descuento de la cantidad no cuestionada que excede del capital a devolver, la sentencia ejecutada resulta cumplida en sus propios términos."

"Cuarto.- De conformidad con el artículo 561 de la LEC, estimada la oposición procede la condena en costas a la parte ejecutante."

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Fátima, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ): De la vulneración del artículo 528.2 y 528.4 de la LEC.

      Así, mientras que de la interpretación conjunta del articulo 528.2 y 528.4 LEC, se desprende que la oposici6n a la ejecución provisional podrá fundarse únicamente en que se ha despachado la ejecuci6n provisional con infracción del articulo 527 (requisitos temporales); en que si la condena fuera no dineraria resultara imposible o de extrema dif‌icultad restaurar las cosas al estado anterior o compensar económicamente al ejecutado si la sentencia fuera revocada; en el pago justif‌icado documentalmente; o, en transacción documentada para evitar la ejecución provisional.

      El Auto recurrido viene a estimar la oposición por tener par cumplida la sentencia ejecutada con el descuento por la demandada de la cifra concretada por acuerdo como exceso en la liquidación del crédito asociado al uso de la tarjeta contratada. Menciona el Auto una sentencia (SPA Valencia de 25 de marzo de 2011) donde se quería evitar la compensación entre las costas de instancia y las de apelación, "...siendo cierto que el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no recoge expresamente la compensación de créditos, pese a que si se plasma en el artículo 557 del mismo texto legal, si permite invocar el cumplimiento de la obligación, y la compensación, según el artículo 1.156 del Código Civil, es un modo de extinción de las obligaciones, que se ajusta a la f‌inalidad pretendida par los preceptos legales en materia de ejecución y a su interpretación constitucional en cuanto a las consecuencias naturales de la ejecución de la resolución judicial, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1.195 y 1.202 del Código Civil, es decir, en las cantidades concurrentes, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan hacerse por el resto de las mismas".

      El Auto resistido, erróneamente entiende cumplida la sentencia y estima la oposición de la ejecutada que, al socaire de cumplimiento en realidad opone una excepción de compensación.

      Dice la ejecutada que, sic.: "Esta parte ha procedido a dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 06 de Junio de 2019 pues la cuantía de intereses, comisiones y gastos quedó f‌ijada en 2.654,49.-€ y el histórico de movimientos aportado par la actora y no impugnado por mi representada, arroja un capital dispuesto y pendiente de pago, que, a fecha del último movimiento aportado, asciende a 5.299,80.-€ de capital."

      Es decir que la ejecutada pretende haber procedido a dar cumplimiento a la sentencia en forma retroactiva. Invoca como elemento probatorio de haber cumplido la sentencia no un hecho posterior, sino uno anterior, lo cual resulta absurdo puesto que las sentencias se cumplen a posteriori y no a priori. Se trata, evidentemente, de que la ejecutada opone la compensación, invocando para ello un supuesto aquietamiento de esta parte a cantidades por ella mencionada, cosa que también se efectuó en el Auto recurrido. Sin embargo, lo cierto es que esta parte no se ha aquietado a nada toda vez que la ejecución provisional misma y el escrito de...

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