SAP Baleares 128/2021, 31 de Agosto de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución128/2021
Fecha31 Agosto 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCI A: 00128/2021

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO: 101/21

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000

Procedimiento de Origen: Juicio Rapido nº 65/21

SENTENCIA Núm. 128/21

Ilmas. Sres. Magistrados

D. Jaime Tártalo Hernández

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

Palma, a 31 de agosto de 2021 .

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Juicio Rápido 65/2021 procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Eivissa, rollo de esta Sala núm. 101/2021 incoadas por un delito de acoso del art. 172 ter del C.P. al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29-4-2021 por el Procurador de los tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano, en nombre y representación del acusado Donato, asistido por la Letrada Dña. Inés Ropmero Prats siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Eugenia, representada por el Procuradora Dª Mónica López de Soria y asistida por el Letrado D. Pablo Urritia Santos.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia provincial fueron recibidas en esta Sección, cuyo conocimiento nos correspondió por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló quien, tras la oportuna deliberación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 se dictó en su día sentencia por la que se condena al recurrente como autor de un delito de acoso del artículo 172. ter 2 del del Código penal, y otro de injurias leves, art. 173.4 del C.P. sin circunstancias modif‌icativas, a las penas de "UN AÑO DE PRISION,

inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y PROHIBICION DE APROXIMACION A MENOS DE 100 METROS de la víctima, Eugenia, de su domicilio y lugar de trabajo y de comunicarse con ella por cualquier medio durante UN AÑO Y SEIS MESES, por el delito de acoso, y la pena de LOCALIZACION PERMANENTE DE 15 DIAS, y PROHIBICIÓN DE APROXIMACION A MENOS DE 100 METROS de la víctima, Eugenia, de su lugar de trabajo y de su domicilio durante SEIS MESES, por el delito leve de injurias."

SEGUNDO

-Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado al que se ha opuesto la acusación particular, y se ha adherido el Ministerio f‌iscal.

TERCERO

Se ha tramitado el recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo existente ante este Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Devuelto a la Sala el pleno conocimiento de lo actuado, los hechos que recogen en la Sentencia apelada, se modif‌ican solo en parte, quedando redactados como sigue:

"El acusado Donato, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, ha mantenido una relación sentimental con Eugenia durante 5 años, fruto de la cual tienen dos hijos de 1 y 3 años. En marzo de 2020 terminó la relación y a partir de noviembre de 2020, con motivo de desavenencias al respecto del régimen de visitas del acusado con los hijos menores, el acusado, de forma pública en las redes sociales y reiterada ha venido poniendo de manif‌iesto que Eugenia ha interpuesto contra el denuncias falsas de malos tratos .

Así mismo, el acusado, en diferentes fechas entre noviembre de 2020 y marzo de 2021 ha venido persiguiendo a Eugenia de forma insistente y reiterada tanto en coche como caminando, llegando incluso a grabarla cuando la persigue.

El día 23-03-2021 el acusado se personó en la vivienda de la denunciante y desde la calle, gritando, le pidió de forma insistente ver a sus hijos, provocando con los gritos que salieran a los balcones los vecinos, no cesando en su actitud hasta que llegó la policía .

Como consecuencia de estos hechos la denunciante ha precisado de tratamiento psicológico al haber sufrido una alteración grave de su vida cotidiana que le provoca ansiedad, insomnio, reclusión en su vivienda debido a la exposición pública de su intimidad y vida personal, incapacidad de salir sola a la calle, habiendo cesado en la práctica de deporte y paseos cotidianos en la vía pública."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia condenatoria por delito de acoso previsto y penado en el art 172 .ter 2 del C.P. se alza la defensa del acusado alegando, tras exponer una serie de hechos fácticos que estima relevantes a modo de antecedentes, los siguientes motivos de recurso:

-Error en la valoración en las pruebas, vinculado a la aplicación del art. 172 ter 2 del C.P. y referido a la admisión de hechos por el acusado, que la defensa estima no fue tal; así como por no haber valorado la juzgadora la prueba documental (correos electrónicos) que adveraría que la Sra. Eugenia no se siente acosada. Añade que los hechos en la forma en que se han producido no han alterado gravemente la vida de la víctima, sino que fue la Sra. Eugenia la que usó la vía de hecho para privar al padre de ver a sus hijos, desencadenando una serie de actos del acusado guiados por su desesperación. De hecho, resalta el recurrente, la grabación aportada por la defensa evidencia que el acusado no insultó a la madre de sus hijos, sino que se limitó a solicitar poder verlos.

Por lo que respecta al delito leve de injurias por el que también se le condena, estima la parte que las publicaciones de DIRECCION001 ya han sido aportadas a otro procedimiento que se archivó y en ninguna de ellas hay insulto o vejación alguna.

En consecuencia, interesa la revocación de la sentencia y en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a su patrocinado de los delitos por los que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso, compartiendo los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, interesando se dicte una sentencia en los términos que en su día interesó; y en base a la prueba practicada, de la que quedó acreditado que la conducta desplegada por el ahora penado no eran constitutivos de delito, tal y como se manifestó por el Ministerio Público en el acto del plenario al interesar una sentencia absolutoria.

La acusación particular impugna ambos recursos por considerar que los argumentos que se contienen no desvirtúan los fundamentos de la sentencia recurrida, cuya valoración es concorde con el resultado de las pruebas practicadas en el acto del plenario.

SEGUNDO

En cuanto a la condena por un delito de acoso del artículo 172 ter 2, podemos escindir en dos los motivos de recurso, y ambos han de ser rechazados.

I.-/ El primero, de orden motivo de orden fáctico, por cuanto vemos que la sentencia se basa, al f‌ijar como plenamente probados los hechos que se declaran en el relato de hechos, en prueba personal, las declaraciones de las partes, alzaprimando el testimonio de la denunciante, en lo esencial, corroborado por la declaración del acusado.

Ya hemos visto que la defensa estima que no existió tal corrobación, parecer que la Sala no puede compartir, a la vista de lo actuado en el plenario, acto procesal en el que el acusado, pese a que efectivamente negó haberla seguido por la calle o ir a vigilarla a su trabajo en esencia, admitió un cambio de statu quo en la relación entre padre e hijos, que no podía ver por decisión de la madre desde un determinado momento (cambio de letrado de la denunciante) y que a partir de entonces, intentó por todos los medios extra procesales (alegó que el procedimiento de medidas estaba atascado en el Juzgado) ver a sus hijos, a través de diversas vías. Admitió el episodio del día 23 y haberla seguida con el coche en alguna ocasión y admitió haber suplicado frente a terceros que le suplicara que le de ver a los niños. Junto a ello, la Juez ha valorado la grabación del ultimo de los episodios y la declaración testif‌ical de las psicólogas que han asistido a la denunciante, y quienes han vinculado las lesiones psíquicas que esta padece a la actuación del acusado.

Se trata de un criterio valorativo propio de este tipo de pruebas personales consistente en otorgar más credibilidad a una versión, en función de lo que en juicio vio y oyó la Juez de instancia, razonándolo en base al resto del acervo practicado, con un contenido que, a nuestro juicio, responde al resultado de lo actuado en el plenaria y que no puede tildarse de irracional o arbitrario

Cabe recordar que es criterio harto consolidado ( STS 477/2015 de 6 de Julio) que "... la declaración incriminatoria de la víctima es prueba, por sí misma, suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala Casacional ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. (...)

Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba autónoma, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad."

En cuanto al alcance de la corroboración periférica no tiene necesariamente que exigirse la prueba plena de los hechos por otras fuentes de prueba, pue se trata de una criterio de valoración del testimonio bastando que el relato revista verosimilitud al venir avalado de algún modo por fuentes de prueba externas a la propia declaración ( por ejemplo STS 17-7-2005) referida a un supuesto de declaraciones de...

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