SAP Madrid 622/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021
Número de resolución622/2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0125057

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2049/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 330/2018

Apelante: D./Dña. Mónica

Procurador D./Dña. DANIEL RUIZ TOTH

Letrado D./Dña. MARIA LUISA MANZANO RECIO

Apelado: D./Dña. Bernardino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA TERESA MARTINEZ ORTIZ

Letrado D./Dña. ALBERTO PEDRAZA GARCIA

SENTENCIA Nº 622/2021

Ilmos/as Señores/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM, el Procedimiento Abreviado núm. 330/2018 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, seguido por un delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Mónica, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Daniel Ruiz Toth, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Bernardino, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Teresa Martínez Ortiz.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 17 de febrero de 2020, la núm. 122/2020, que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad, y carente de antecedentes penales, mantuvo una relación de pareja afectiva con Dña. Mónica . Una vez terminada la relación, el día 28 de julio de 2017, sobre las 18:30 horas, el acusado estaba esperando a que su ex pareja saliera del domicilio sito en la CALLE000 de Madrid, no constando acreditado que el acusado impidiera de ninguna manera que ella entrara en un vehículo en el que la estaba esperando una tercera persona".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Bernardino del delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal, por el que ha sido acusado en esta instancia; todo ello, declarando de of‌icio las costas devengadas. Quedan sin efecto las medidas cautelares penales adoptadas por auto de fecha 2 de agosto de 2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Mónica, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por D. Bernardino .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar resolución, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal ad quem.

HECHOS PROBADOS.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO

Por la representación de Dª. Mónica, según escrito de fecha 24/02/2020, se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 122/2020, de fecha 17/02, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, en situación de Comisión de Servicios sin relevación de funciones, en su Procedimiento Abreviado núm. 330/2018, viniendo a sostener el siguiente motivo de impugnación:

Vulneración, por no aplicación, del art. 172.2 CP, e infracción del art. 24 CE, en su vertiente del derecho la tutela judicial efectiva. Se mantuvo, al respecto, que el Juzgador de Instancia no había hecho constar en los Hechos Probados lo que ocurrió realmente cuando su patrocinada intentó entrar en el vehículo que estaba esperando en el portal de su domicilio, ya que se limitó a realizar, según se expuso, una valoración jurídica que no correspondía a lo que efectivamente ocurrió, y sin incorporar al relato de Hechos Probados, los que si acaecieron.

Y af‌irmó, por tal omisión, que era evidente que no entró analizar si esos hechos eran constitutivos o no del delito de coacciones leves por el que venía siendo imputado del acusado. Se mantuvo que no se trataba que el acusado impidiese o no entrar en el vehículo a su mandante, y si f‌inalmente lo consiguió, sino que se trataba determinar si los actos que realizó el acusado, que sí debían haberse declarados probados a través de la prueba practicada, eran constitutivos o no del delito de coacciones.

Y con mención de las manifestaciones de su patrocinada, así como de la testigo, se expuso que el delito de coacciones consistía en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que llevase a cabo una conducta que no deseaba, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, entendiéndose comprendido en el mismo cualquier tipo de violencia física o material, que afectase a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo, haciéndose expresa mención a la jurisprudencia relativa a este ilícito penal, y a su elemento subjetivo -que se da por reproducida-.

Y se mantuvo que en el presente caso, aunque efectivamente no se produjo violencia física, era evidente que nos encontrábamos ante una intimidación personal, o vis compulsiva, insultos y hostigamientos a la

denunciante mientras que cargaba sus cosas en el vehículo intentaba acceder a él, o incluso violencia través de las cosas, al golpear y abollar el vehículo al que pretendía acceder la denunciante, afectando tales conductas, sin duda, a la libertad de obrar y de actuar de la denunciante, que según se dijo, no podía quedar sin reproche penal.

Se interesó, por todo ello, y según consta en el suplico del recurso interpuesto, que se revocase la sentencia de la instancia y que se condene al acusado, D. Bernardino, como autor de un delito de coacciones leves del art. 172.2 CP, imponiéndole las penas solicitadas en su escrito de acusación -que se dan igualmente por reproducidasPor el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 29/05/2020, impugnado la apelación interpuesta, se entendió, con cita de lo dispuesto en el art. 792.2 y 790.2 LECRIM, así como mención de la jurisprudencia constitucional relativa a las facultades de revocación de las sentencias absolutorias -que se da igualmente por reproducidaque la Parte Apelante alegaba error en la valoración de la prueba, pero que era preciso que hubiese justif‌icado la insuf‌iciencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manif‌iesto de las máximas de la experiencia, o la omisión de todo razonamiento sobre alguna, o algunas, de las pruebas practicadas que pudiesen tener relevancia, o cuya nulidad hubiese sido improcedentemente declarada, circunstancias que no se daban en la sentencia objeto del recurso. Se entendió que la resolución impugnada era conforme a derecho, tanto desde una perspectiva de valoración de la prueba que tuvo lugar en el acto del juicio oral, como en la observancia de los preceptos constitucionales y legales, así como en el cumplimiento de las garantías procesales, por lo que debía ser conf‌irmada.

Por la representación de D. Bernardino, impugnando igualmente el recurso interpuesto, según escrito de 11/06/2020, se interesó la conf‌irmación de la sentencia por sus propios términos, al entenderse que era ajustada a derecho. Y con expresa remisión a la resolución objeto de apelación, se mantuvo que la ausencia de pruebas no podía, como pretendía la Parte Apelante, conllevar una sentencia condenatoria, salvo quebranto de las normas básicas de nuestro sistema jurídico, al concurrir el principio de presunción de inocencia, que no había quedado desvirtuado por el elemento probatorio practicado en el plenario.

Por el Magistrado-Juez de lo Penal, en su Fundamento Jurídico Primero se hizo expresa alusión a la doctrina relativa al principio de presunción de inocencia, y a los elementos que han de ser analizados para poder entenderse desvirtuado, procediendo en el Fundamento Segundo, a analizar la declaración del acusado, D. Bernardino, incluido su comportamiento procesal en Sala al no querer seguir contestando más preguntas; a la testif‌ical de Dª. Mónica, así como a la también testif‌ical de Dª. Lidia - que se dan por reproducidas al responder a sus manifestaciones en el acto del plenario, según se constata del visionado del juicio oral-.

Seguidamente, y ya en el Fundamento Jurídico Tercero, se hizo referencia al delito objeto de acusación, el de coacciones leves en el ámbito familiar del art. 172.2 CP, con mención de la jurisprudencia y de sus elementos, objetivos y subjetivos- que se da igualmente por reiterada-. Y de todo ello, según se expuso, de la prueba practicada no parecía que pudiese desprenderse la perpetración de delito alguno por parte del acusado. Se mantuvo que parecía ser que el acusado había intentado entrar en la vivienda de su ex pareja, sin que constase que ejerciese fuerza alguna, y que, al no conseguirlo, se quedó en la calle esperando a la Sra. Mónica . Y que cuando ésta bajó para irse con la persona que había ido a recogerla en coche, el acusado apareció de nuevo, y en ese momento parecía ser que, de alguna manera, él la habría insultado, si bien la propia testigo no llegó a narrar qué insultos...

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