AJMer nº 3 732/2021, 19 de Noviembre de 2021, de Barcelona
Ponente | BERTA PELLICER ORTIZ |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JMB:2021:4074A |
Número de Recurso | 1221/2019 |
Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075 TEL.: 935549463
FAX: 935549563
E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120198013856
Concurso consecutivo 1221/2019 C2
-- Materia: Concurso consecutivo
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000052122119
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000052122119
Parte concursada: Visitacion
Procurador/a: Carlos Fort Tous
Abogado: LTDO. ASUNCIÓN REGOL SUÑE
Administrador Concursal: María Angeles
AUTO Nº 732/2021 EXONERACIÓN PASIVO INSATISFECHO PROVISIONAL- CONCLUSIÓN Magistrada-juez: Berta Pellicer Ortiz
Lugar: Barcelona
Fecha: 19 de noviembre de 2021.
Declarado el concurso de Visitacion y comprobada por la administración concursal la insuficiencia de masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, se solicitó por la AC la conclusión de este concurso, así como la aprobación de la rendición de cuentas.
Por el deudor se ha solicitado el beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho al amparo del Capítulo II del Título del TRLC, acompañando una propuesta de plan de pagos. De la solicitud y de la propuesta de plan de pagos se ha conferido traslado a la AC y a los acreedores personados para alegaciones. No se han realizado,quedando tras ello la solicitud pendiente para resolver.
Requisitos para la EXONERACIÓN : El TRLC prevé la posibilidad
de que el Juez del concurso acuerde la exoneración del pasivo no satisfecho siempre que concurran tres requisitos establecidos en los arts. 486 y 487 :
- que el deudor sea persona natural
- que el concurso se concluya por liquidación o por insuficiencia de la masa activa
- que el deudor sea de buena fe .
Para considerar al deudor de buena fe han de concurrir los requisitos que recoge el art. 487 TRLC:
· que el concurso no haya sido declarado culpable . No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.
· que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.
Junto a estos tres requisitos, se exige un cuarto requisito o presupuesto objetivo, que es distinto en función de la vía escogida para la exoneración:
-
Si se opta por el régimen general de exoneración previsto en la Sección 2ª, el art. 488 TRLC exige el cumplimiento del siguiente presupuesto objetivo :
- que se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.
- y si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, haber satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el 25 % del importe de los créditos concursales ordinarios.
-
Si se opta por el régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos previsto en la Sección 3ª, el art. 493 TRLC exige el cumplimiento de un presupuesto objetivo especial, que requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- no haber rechazado dentro de los 4 años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad
- no haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
- no haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los 10 últimos años.
-que el deudor acepte de forma expresa someterse al plan de pagos (de la deuda que no quedaría exonerada) que resulte aprobado por el juez y que la concesión de este beneficio se haga constar en el Registro público concursal durante un plazo de 5 años.
En el presente caso, y optando Visitacion por el régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos, podemos concluir que se cumplen todos los requisitos legalmente exigidos.
En efecto, el deudor es persona natural y el concurso se puede concluir por insuficiencia de la masa activa, auto de conclusión que se dictará en resolución a parte una vez conste la firmeza de la presente resolución. Asimismo, el deudor ha aceptado de forma expresa someterse al plan de pagos que resulte aprobado por el juez y que la concesión de este beneficio se haga constar en el Registro público concursal durante un plazo de 5 años.
Además, se cumple el presupuesto subjetivo, ya que el deudor puede ser considerado como deudor de buena fe, dado que:
- no consta que el deudor haya sido condenado por ninguno de los delitos antes mencionados, que determinaría el rechazo de la exoneración.
- el administrador concursal ha informado que no hay elementos de juicio que permitan calificar el concurso como culpable ni ninguna otra responsabilidad concursal.
Por último, se cumple el presupuesto objetivo especial del art. 493 TRLC, ya que el deudor no ha rechazado dentro de los 4 años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad, ni ha incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal, ni ha obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los 10 últimos años.
En consecuencia, se cumplen todos los requisitos previstos en los preceptos citados para obtener la exoneración por el régimen especial.
EFECTOS: Para el caso de que concurran los requisitos antes señalados, el TRLC prevé dos tipos de efectos distintos:
- En el caso del régimen general de exoneración (requisitos ya analizados de los arts. 487 y 488), la exoneración alcanza a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa, al no establecer la ley limitación alguna en cuanto a su alcance. El art. 491 TRLCexceptúa de esta exoneración los créditos de derecho público y por alimentos.
- En el caso del régimen especial de exoneración por aprobación de un plan de pagos (requisitos ya analizados de los arts. 487 y 493), la exoneración tendrá la naturaleza de provisional y alcanza créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubiesen sido comunicados, salvo los de derecho público y por alimentos, así como a los créditos con privilegio especial en los términos que señala el art. 497. Las deudas que no queden exoneradas deben ser satisfechas en el plazo de 5 años mediante un plan de pagos aportado por el deudor en los términos del art. 495. Trascurrido el plazo de 5 años sin que se haya revocado el beneficio, el deudor debe pedir al Juez del concurso la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho mediante el plan de pagos. También se podrá conceder la exoneración definitiva, aunque no se hubiere cumplido íntegramente el plan, cuando el deudor hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de 5 años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a ) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.
En el presente caso, dado que el deudor Visitacion cumple con los requisitos del art. 493, la exoneración alcanza a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:
- l os créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.
- la parte de los créditos con privilegio especial que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, quedando exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.
La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin que alcance a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado.
El pasivo del deudor que no haya sido exonerado, podrá serlo si se cumplen las previsiones del art. 499, esto es, si el deudor cumple con el plan de pagos o si no cumple con el plan de pagos, pero atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de 5 años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.
En cuanto a la extensión de la exoneración al crédito público, se ha de estar al criterio mantenido por el TS en la sentencia de...
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