SAP Málaga 515/2021, 20 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución515/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JOSÉ LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 13 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1454/2017

RECURSO DE APELACIÓN 164/2020

S E N T E N C I A Nº 515/21

En la ciudad de Málaga a veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1454/2017 procedente del juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga, por la mercantil FERROVIAL SERVICIOS, S.A.U., parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el procurador Sr. Ballenilla Ros y asistido por el letrado Sr. Olivares Monteagudo. Es parte apelada D. Avelino, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. García Solera y defendido por la letrada Sra. Ortega Gaspar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga dictó sentencia el 25 de noviembre de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 1454/2017 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. García Solera en nombre y representación de D. Avelino contra la mercantil Ferrovial Servicios, S.A.U, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que indemnice al actor en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EUROS (8.462,56 €), más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello sin expreso pronunciamiento condenatorio en costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se

formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de septiembre de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de FERROVIAL SERVICIOS, S.A.U. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda entablada frente a dicha mercantil por D. Avelino y condena a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 8.462,56 euros, así como al pago de los intereses legales y a las costas. Y ello con motivo de las lesiones que sufrió el actor el día 10 de abril de 2016 cuando se encontraba disputando un partido de pádel en las instalaciones de la apelante, al contactar, durante el juego, con un cristal lateral que se rompió en pequeños trozos y provocó tanto la caída del actor como diversas heridas por cortes de cristales que le mantuvieron 24 días incapacitado, de los que 10 fueron de tipo moderado y 14 de tipo básico, así como 8 puntos de secuelas estéticas y otros gastos sanitarios o de indumentaria, solicitando también lucro cesante. La sentencia declara la responsabilidad de la demandada y concede una indemnización por incapacidad temporal y secuelas en los términos solicitados por el demandante y parte de los gastos reclamados, denegando los referidos a indumentaria y a lucro cesante.

Frente a dicha sentencia se alza la parte apelante impugnando el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia sin expresar el motivo o motivos precisos, pero mostrando tácitamente un desacuerdo con la valoración de la carga de la prueba con infracción de los artículos 217, 218 y 400 de la LEC, en referencia a la carga de la prueba, la claridad, precisión y congruencia de las sentencias y la invocación de todos los hechos en la demanda, de tal forma que se ha de entender que el motivo de apelación principal es la errónea valoración de la prueba, dado que considera la apelante, contrariamente a lo que fundamenta la sentencia recurrida, que la carga de la prueba recae en esta ocasión en el actor, por no tratarse de riesgo extraordinario, sin que quepa fundamentar la decisión judicial en una normativa legal no invocada por el demandante, contrariando con ello el mandato de los referidos arts. 218 y 400. Subsidiariamente, invoca de nuevo errónea valoración de la prueba, pero respecto de lo que el Juzgador de Instancia no ha considerado probado, manteniendo el apelante que sí quedó probado que dicha entidad actuó con plena diligencia, sin que se haya pronunciado sobre la prueba de la apelante en cuanto al cumplimiento por ella de la normativa y los actos de mantenimiento, así como la culpa exclusiva de la víctima, considerando infringidos el art. 9 de la CE, y los artículos 217, 218, 319, 326, 376 de la LEC, 147 del RDL 1/2007 y 1902 del CC.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manif‌iesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verif‌icable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. ) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y

  2. ) que sea patente, manif‌iesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verif‌icable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111],

18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996,

3], pero en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", que no es más que acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

Por otro lado, respecto de la congruencia de las sentencias, resume la recientísima sentencia del TS de 13 de enero de 2021, que "la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE

, cuando afecta al principio de contradicción, si se modif‌ican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. (...) Para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. (...) Para completar la delimitación del vicio de incongruencia hemos señalado reiteradamente, por ejemplo en la sentencia núm. 176/2010 de 25 marzo, que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007 ), y que, como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2007, esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la...

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