Sentencia nº 108/2021 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 29 de Junio de 2021

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIECLI:ES:TMC:2021:104
Número de Recurso9/2021

ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA

CD 009/21

SENTENCIA NÚM 108/21 .

Excmos. Sres. Auditor Presidente General Consejero Togado D. CARLOS MELÓN MUÑOZ Vocal Togado General Consejero Togado (Res) D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ Vocal Militar General de Brigada de la Guardia Civil D. FRANCISCO DE PAULA CUENCA MARTÍNEZ DE LOS LLANOS

EN NOMBRE DEL REY La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición que al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 009/21, interpuesto por el Guardia Civil don Epifanio, con DNI número NUM000 y destino en la fecha de autos en el Puesto de Mogente, Comandancia de Valencia, de la VIª Zona de la Guardia Civil (Valencia), en el que son parte el actor, que actúa por sí mismo, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo ponente el General Consejero Togado don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución de la Directora General de la Guardia Civil de fecha 16 de diciembre de 2020, que agotó la vía administrativa al conf‌irmar en alzada el acuerdo del Coronel jefe accidental de la Zona de Valencia de 14 de agosto del mismo año, que le impuso la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la emisión de informes o partes del servicio que no se ajusten a la realidad o la desvirtúen", prevista en el apartado 9 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 25 de enero de 2021, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 26 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió con fecha 08 de marzo del mismo año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 09 de marzo de 2021, el recurrente formuló demanda con fecha 05 de abril siguiente en la que alega caducidad del expediente disciplinario y achaca a las resoluciones impugnadas vulneración de sus derechos a la prueba pertinente para su defensa y a la presunción de inocencia, así como de los principios de legalidad y tipicidad, por lo que suplica la anulación de las mismas con todos los pronunciamientos inherentes a dicho fallo.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 06 de mayo de 2021.

QUINTO

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, por diligencia de ordenación de 07 de mayo de 2021 se les conf‌irió trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de fecha 17 y 18 del mismo mes, en los que reiteraron sus pretensiones procesales.

SEXTO

No habiendo interesado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado dicho acto con el resultado que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes hechos:

I) El demandante, Guardia Civil con destino en el Puesto de Mogente (Valencia) don Epifanio, el día 26 de julio de 2019 disfrutó de un día de descanso adicional singularizado, debidamente registrado en su momento en el sistema integrado de gestión operativa SIGO por el Cabo primero del mismo destino don Justiniano . Tras el disfrute efectivo de ese periodo de descanso, mientras el demandante prestaba servicio de atención al ciudadano en el acuartelamiento de dicho puesto entre las 06:00 y las 14:00 horas del día 09 de agosto de 2019, a las 10:00:29 horas procedió a grabar en el sistema SIGO la anulación del descanso ya disfrutado el 26 de julio, utilizando para ello la sesión abierta en el sistema por el Cabo primero Justiniano en la mañana del día 08 de agosto de 2019, que no había sido cerrada por éste, en el terminal asignado a la citada Unidad HP800 número de serie NUM002 (IP 10.52.58.131 y MAC C4:34:68:54:27:FC). Algo más de un minuto después (a las 10:01:45 horas), en una sesión del sistema SIGO abierta con su tarjeta de identidad profesional número NUM003 en el mismo terminal, el Guardia Epifanio procedió a dar de alta el tan repetido día de descanso adicional singularizado, que posteriormente anuló a las 12:35:24 horas del mismo día.

Con estas sucesión de maniobras arteras consiguió el demandante que el sistema SIGO generase automáticamente a su favor crédito para gozar de un nuevo día de descanso adicional singularizado, que el día 21 de agosto de 2019 fue grabado en el sistema SIGO como planif‌icado para disfrutarse el día 12 de septiembre siguiente, lo que suponía duplicar el descanso ya realizado el día 26 de julio de dicho año.

II) Del procedimiento sancionador resultan también los siguientes extremos, que se declaran expresamenteprobados:

  1. ) El Cabo primero don Justiniano no estaba presente en el acuartelamiento de Mogente en las horas en que se produjeron los manipulaciones del sistema SIGO antes descritas, pues ese día sólo prestó servicio a partir de las 22:00 horas, siendo el Guardia Epifanio el único miembro del Cuerpo presente en el acuartelamiento en horario de 06:00 a 14:00 horas del día 09 de agosto de 2019. Véanse folios 142 y 144 a 149 y 153 del expediente disciplinario.

  2. ) El funcionamiento de las sesiones de utilización del sistema integrado de gestión operativa SIGO presenta las siguientes características: i) la sesión no tiene control de tiempo, para lo cual queda operativa la aplicación hasta que se provoque el cierre de la misma; ii) la conexión se establece cuando se autentica en el sistema y se autoriza su entrada a la aplicación invocada; iii) la sesión se realiza después de establecida la conexión y se ha autorizado la entrada a la aplicación y manteniéndose activa hasta la f‌inalización de la misma; iv) cuando se cierra un equipo la sesión en el aplicativo SIGO queda cerrada ; y v) se pueden mantener varias sesiones abiertas de forma simultánea con usuarios distintos . Véanse folios 248 a 251, 257 y 258 del expediente disciplinario.

    III) Se declaran asimismo expresamente probadas las siguientes vicisitudes concurrentes en el desarrollo temporal del expediente disciplinario:

  3. ) Como todos los plazos administrativos, los específ‌icamente aplicables a la tramitación del expediente disciplinario que nos ocupa estuvieron en suspenso durante setenta y nueve días naturales (desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 31 de mayo de dicho año, ambos incluidos) a consecuencia de la aplicación de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; del apartado décimo de la Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020; y del artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado

    por el Real Decreto 463/2020. Todo ello fue ref‌lejado por el instructor en acuerdos unidos a los folios 215 y 219 del expediente disciplinario.

  4. ) Por acuerdo del instructor de 18 de julio de 2020, ante la imposibilidad de notif‌icar al recurrente la propuesta de resolución tras dos intentos fallidos de notif‌icación domiciliaria, se paralizó el plazo para efectuar dicho acto de comunicación hasta el mismo día en que pudo efectuarse la notif‌icación, que se produjo el día 27 de julio de 2020 (folios 271 a 276 del expediente disciplinario).

  5. ) Por nuevo acuerdo de 17 de agosto de 2020, el instructor suspendió el plazo para notif‌icar la resolución sancionadora de primera instancia desde esa misma fecha hasta el día 02 de septiembre de 2020, ante la imposibilidad absolutamente constatada de notif‌icar al expedientado la resolución sancionadora, pues la Unidad de su destino, que ya era a la sazón el Centro Penitenciario de Villena (Alicante), contestó al intento de notif‌icación del instructor que el Guardia Epifanio se encontraba de vacaciones en Portugal y que no regresaría a dicha Unidad hasta el 02 de septiembre de 2020, día en que f‌inalmente se le notif‌icó la resolución sancionadora de primera instancia (folios 299 a 302 del expediente disciplinario).

    FUNDAMENTACIÓN DE LA CONVICCIÓN

    La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, con arreglo al detalle que sigue:

    I) Los hechos recogidos en el apartado I) de la declaración de hechos probados se desprenden de los documentos obrantes a los folios 8 y 169 a 174 (cronología de sesiones en el sistema SIGO e identif‌icación de quién las abrió), 140 (disfrute por el recurrente de descanso singularizado el día 26 de julio de 2019) y 177 (identif‌icación del terminal informático utilizado) del expediente disciplinario, todos ellos en relación con la declaración testif‌ical del Cabo primero don Justiniano (folios 144 a 149 y 153 del expediente disciplinario).

    II) En conexión con dichos hechos han de ponerse los datos...

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