STSJ Andalucía 1079/2021, 5 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1079/2021
Fecha05 Julio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso nº 647/2020

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Don Pedro Luis Roás Martín

---------------------------------- En la Ciudad de Sevilla a Cinco de Julio de 2.021. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido en el encabezamiento interpuesto por D. Ignacio Núñez Ollero, Procurador de los Tribunales, en nombre y en representación del CENTRO DE HERMANDADES DEL TRABAJO DE CORDOBA, asistido por D. Daniel Ortiz Espejo, Letrado. Es parte demandada la Junta de Andalucía, Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, que actúa representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso contra la resolución que se ref‌iere en el fundamento de derecho primero.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule el acto impugnado y acceda a la solicitud formulada.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO

Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Cinco de Julio de 2.021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre contra la resolución de fecha 21 de septiembre de 2020, dictada por el Director General de Formación Profesional para el Empleo de la Junta de Andalucía, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión.

Estima la resolución que, conforme al artículo 125.1.a) de la Ley de procedimiento, debe inadmitirse el recurso pues el error no aparece de los datos fácticos del expediente. Por ello se inadmite el recurso extraordinario.

SEGUNDO

La demandante sostiene que el 11 de septiembre 2019 le fue notif‌icada la Resolución, de fecha 9 de agosto de 2019, del procedimiento de declaración de reintegro por un importe total de 33.326,18.- € y de pérdida de derecho al cobro parcial de la subvención concedida por importe de 23.094,37.-€, como resultado de la Liquidación Def‌initiva.

Que dicha Resolución fue recurrida mediante recurso de reposición en el que se ponía de manif‌iesto el error detectado, con fecha 14 de octubre de 2019, si bien dicho recurso fue inadmitido por presentación extemporánea mediante Resolución de la dirección general de formación profesional para el empleo por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto.

El día 21 de diciembre de 2019, se interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Resolución de fecha 9 de agosto de 2019 y con fecha 15 de octubre de 2020, se notif‌ica Resolución del veintiuno de septiembre de dos mil veinte de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo por la que se resuelve la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto.

TERCERO

Sobre el fondo del asunto señala la demandante que el art 126 de la LPAC, que "el órgano al que corresponde conocer el recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo del asunto de la cuestión resuelta por el acto recurrido"

Y es que el error de hecho es aquel que versa sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se ref‌iere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calif‌icación, en este sentido, sostiene la demandante, la liquidación que trae causa de este pleito, determina una serie de gastos como no subvencionables por error, en la determinación del alcance de un número de facturas, que el Auditor sí considera como subvencionables. No existe discusión, ni interpretación alguna, -entre otras cuestiones porque hasta este momento la Administración no ha explicado las razones que ha tenido para no incluir los gastos mencionados- por lo que no se pueda entender otra cuestión que se corresponde con un error en la apreciación del Informe Auditor, que la Administración se empeña en obviar.

Se invoca también el principio de buena fe y el de conf‌ianza legítima así como el deber de la administración de servir con objetividad los intereses generales ( art. 103 CE).

CUARTO

Opone la demandada que el único objeto de esta litis es discutir la conformidad o no a derecho de la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, pero en modo alguno entrar a valorar la conformidad a derecho de la resolución de reintegro y de pérdida del derecho al cobro de la subvención, no pudiendo en sede de recurso extraordinario de revisión hacerse valer lo que ya se manifestó extemporáneamente en recurso de reposición. De tal manera que no se puede conf‌igurar el recurso extraordinario de revisión como una segunda posibilidad de hacer frente a una resolución que no es benef‌iciosa para el interesado.

Hemos de compartir, por completo este argumento.

El objeto de este recurso judicial no es la inicial resolución desestimatoria de las pretensiones de la actora sobre ciertos gastos subvencionables -a su juicio-, que no se recurrió en su...

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