AAP Madrid 1704/2021, 1 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1704/2021
Fecha01 Diciembre 2021

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.074.00.1-2021/0004194

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2241/2021

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Leganés

Diligencias previas 181/2021

Apelante: D./Dña. Cristina

Procurador D./Dña. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ

Letrado D./Dña. MERCEDES PACIENCIA GARCIA

Apelado: D./Dña. Carlos Miguel y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON

Letrado D./Dña. MARIO RODRIGUEZ ALEGRE

AUTO Nº 1704/2021

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN

En Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por la representación de Dª. Cristina se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Leganés, en sus DPA. núm. 181/2021, el núm. 308/2021, de fecha 27/05, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, sin perjuicio

de las acciones civiles que, en su caso, pudiesen corresponder al perjudicado, dejando, a su vez, sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen impuesto con anterioridad al investigado, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Carlos Miguel .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y el día 1/12/2021 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la aludida representación de Cristina, según escrito de 8/06/2021, se fundamenta su recurso, discrepando de la resolución recurrida, en la existencia de indicios incriminatorios contra el investigado, por la comisión de los delitos de quebrantamiento de medida cautelar y de amenazas en el ámbito de la Violencia de Género, además de indicar que el propio investigado había sido condenado a la pena de prisión de trece años por los delitos de tentativa de homicidio, de lesiones graves, y de violación, que fueron cometidos contra su mandante.

Se sostuvo que las penas de prohibición de comunicación se habían visto vulneradas por el uso de las redes sociales que había hecho el investigado. Se indicó que la declaración de la víctima había sido emitida sin contradicciones, y que estaba corroborada periféricamente por la testif‌ical de la Sra. Isidora, junto con el acta de cotejo de los mensajes de INSTAGRAM, y el reconocimiento parcial de los hechos por parte del investigado, relativos todos ellos a que, en fecha no determinada, pero ya estando el investigado en prisión, como preso preventivo, por la causa procedente, utilizó tal red social, a través de la cuenta " DIRECCION000 ", para comunicarse con la denunciante, subiendo fotos y capturas de video en la que se reconocía a la Sra. Cristina paseando con un perro que falleció, y al investigado, con otro perro (folios 2 a 5) así como otra foto, la número 1, en la que se leía la expresión "MUERTE PA LOS XIVATOS", junto con otra foto con el número 6, que contenía, entre otras expresiones, la de "LOS KE NO (se acordaron de mi), KE OS JODAN".

Se indicó, a su vez, que el investigado remitió a la testigo Sra. Isidora, amiga de su representada, solicitudes de amistad en fecha 7/04/2021, para que accediese al contenido de tal cuenta de INSTAGRAM, y pudiese ver tales fotos, y que, ante su lógico temor, se lo dijese a su representada, llegando a tener la víctima conocimiento del contenido de aquellas.

Se mencionó, también, con cita de los artículos 169 a 171 CP, que se habían emitido expresiones amenazantes contra la persona de su representada, a f‌in de amedrentar a la misma desde prisión, lo que constituía, según se expuso, una exteriorización del propósito de causar su muerte, vulnerando el sentimiento de tranquilidad de la víctima, e incidiendo, de nuevo, que el investigado fue condenado por un intento de homicidio.

Se interesó la revocación del auto de sobreseimiento y archivo de la causa, y que se dispusiese por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer a dictar auto de transformación a trámite de procedimiento abreviado, por los delitos de quebrantamiento de medida cautelar y de amenazas, y de cualquiera otros que pudiesen subsumirse en los hechos indiciariamente acreditados, concediéndose el traslado previsto en el art. 780 LECRIM, y siendo este el concreto suplico del recurso interpuesto.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 13/09/2021, se formuló impugnación al recurso interpuesto, al entenderse que la resolución recurrida era ajustada a derecho por sus propios fundamentos, y por cuanto que, a la vista de las diligencias, se consideraba que no resultaban debidamente justif‌icados la perpetración de delitos.

Por la representación de D. Carlos Miguel, en escrito 16/09/2021, se compartió la argumentación del auto impugnado, así como que el testimonio de la víctima carecía de datos corroborares objetivos para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba su representado. Se indicó, igualmente, que el recurso no decía que normas del proceso se había vulnerado, sino que realizaba una valoración de las pruebas practicadas, testif‌ical y documental, por lo que el recurso debía ser desestimado, y todo ello, con cita de la jurisprudencia relativa a las facultades del Tribunal de apelación en el análisis de una sentencia absolutoria, que se da por reproducida.

Ha de indicarse, sin embargo, y de of‌icio, que la diligencia de ordenación de fecha 22/09/2021 -que no consta recurrida- tuvo por presentado este escrito de impugnación contra la apelación interpuesta por la denunciante, pero que inadmitió a trámite, por haberse presentado fuera de plazo, el recurso formulado por la indicada representación, que interesaba que se decretase el sobreseimiento libre de la causa.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 27/05/2021, se expuso, de lo actuado, que no parecía debidamente justif‌icada la perpetración de los delitos contra intimidad, o de amenazas, o de quebrantamiento, al no apreciarse indicios racionales de la comisión de dichos hechos.

Se indicó, en relación a los mensajes publicados por el investigado en su perf‌il de la red social INSTAGRAM, que decía "MUERTE A LOS CHIVATOS", que no existía indicio alguno que esa expresión fuese dirigida la denunciante. Se señaló que tal mensaje no fue visto por la denunciante, sino por una amiga de ésta, y que, en todo caso, con dicha frase no se conminaba con un mal cierto, serio o posible.

Y en cuanto a las fotos colgadas por el denunciado en INSTAGRAM, se mantuvo que tampoco se apreciaba delito alguno, considerándose, por un lado, que la propia denunciante había reconocido que eran fotos que tenía su ex pareja, con su consentimiento, cuando eran pareja, y de otro, que no afectaba la intimidad de la misma denunciante, en la medida en que lo único que se veía nítidamente era un perro, que según ref‌irió el acusado, también cuidaba cuando eran pareja, siendo verosímil la versión del investigado de que esas fotos las colgó ya en su perf‌il hacía tiempo, antes de entrar en prisión.

Y por todo ello, y de conformidad con lo dispuesto los arts. 779.1.1º y 641.1 LECRIM, se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudiesen corresponder al perjudicado, dejando, a su vez, sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen impuesto con anterioridad al investigado.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, ha de indicarse, conforme determina el art. 777 LECRIM, que en el procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de los diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de los dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a f‌in de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se ref‌iere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justif‌icada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan inf‌luir en su calif‌icación, así como a la identif‌icación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justif‌icada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, "habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no...

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