SJMer nº 5 693/2021, 8 de Noviembre de 2021, de Barcelona
Ponente | FLORENCIO MOLINA LOPEZ |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JMB:2021:11846 |
Número de Recurso | 2228/2019 |
Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
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Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) - 2228/2019 -9 Materia: Impugnación acuerdos sociales
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Barcelona
Concepto: 3410000004222819
Parte demandante/ejecutante: Jose Pedro, Saturnino
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez Abogado/a: LLUÏSA PARRA CARRETE Parte demandada/ejecutada: AFITOOL, S.L. Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: Juan Manuel Tubella Plaza
SENTENCIA Nº 693/2021
Magistrado-Juez que la dicta: FLORENCIO MOLINA LÓPEZ
Lugar: Barcelona
Fecha: 8 de noviembre de 2021
JOSE ANTONIO LOPEZ-JURADO GONZALEZ, Procurador de los Tribunales y de Saturnino y Jose Pedro, interpuso demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la junta general de socios celebrada el día 30 de octubre de 2018 por lesión del interés social y abuso de derecho, cuyo conocimiento correspondió a este juzgado con arreglo a las normas de reparto.
Admitida a trámite dicha demanda mediante decreto, se dio traslado de la misma a la parte demanda quien se opuso a su estimación en tiempo y forma, mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2020.
Paralelamente, JOSE ANTONIO LOPEZ-JURADO GONZALEZ, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Saturnino y Jose Pedro, interpuso otra demanda de impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la junta general de socios celebrada el día 27 de marzo de 2019 por lesión del interés social y abuso de derecho.
Admitida a trámite dicha demanda mediante decreto, se dio traslado de la misma a la parte demanda quien se opuso a su estimación en tiempo y forma, mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2020.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2020, ambas demandas y contestaciones fueron acumuladas en el presente procedimiento por conexidad de objetos.
Se celebró la audiencia previa durante la cual, todas las partes, tras manifestar que no había posibilidad de alcanzar ningún acuerdo, se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los cuales únicamente fueron admitidos los siguientes:
Parte actora: 1) interrogatorio de los actores; 2) documental por reproducida y 3) testifical del Sr. Jesús Luis
; del Sr. Jesús Ángel ; 4) pericial de la Sra. Concepción .
Parte demandada: 1) documental por reproducida y 2) testifical del Sr. Pedro Francisco .
El juicio se celebró el día 25 de octubre de 2021, en el que se practicó la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta recogido en soporte de grabación audiovisual. Finalmente, se concedió la palabra a cada uno de los letrados para informe final. Evacuado este trámite procesal, se declararon conclusos los autos y vistos para sentencia.
En las presentes actuaciones se han respetado todas las formalidades y preceptos legales, incluido el plazo para el dictado de la presente resolución.
Hechos probados
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Son hechos relevantes para resolver el presente litigio y no controvertidos entre las partes (ex art. 281.3 LEC) o que han quedado debidamente acreditados con el material probatorio, los siguientes:
1.1 La sociedad AFITOOL, S.L. fue constituida en fecha 15/07/1999 y tiene por objeto social la venta de maquinaria y servicios complementarios.
1.2 Los socios/capital social que forman la mercantil es el siguiente: 1.3 El socio mayoritario de AFITOOL, S.L. es el Sr. Abel . Además, el Sr. Abel es socio de la mercantil coreana YG1 KO, empresa que cotiza en la bolsa de Seúl. Y YG1 KO es la matriz de HERRAMIENTAS YG1, SL, que es la filial o central de compras que vende a los mayoristas y distribuidores en España. El Sr. Abel no ostenta cargo alguno en HERRAMIENTAS YG1, SL.
1.4 La multinacional YG1 Corea vendía en España a través de varios distribuidores y mayoristas, entre los que estaba AFITOOL. Llegado 2018, YG1 CO implantó en España su filial HERRAMIENTAS YG1, SL, para que actuara como plataforma de ventas en España.
1.5 Así, el contrato de distribución - no exclusiva - entre AFITOOL y HERRAMIENTAS YG1, SL fue resuelto notificando el preaviso el 18 de junio de 2018, con efectos el 18 de diciembre de 2018.
1.6 La filial HERRAMIENTAS YG1, SL no es competencia de los distribuidores y mayoristas que le compran, entre los que estaba AFITOOL, sino que éstos son sus clientes. Antes compraban a YG1 FRANCE o directamente a Corea, y ahora lo hacen a la filial de YG1 en España
1.7 AFITOOL fue administrada por el actor D. Saturnino hasta que fue cesado mediante la decisión de la Junta de 30 de octubre de 2018, que aquí se impugna.
1.8 El día 30 de octubre de 2018 se celebró Junta General Extraordinaria de Socios de la sociedad AFITOOL, S.L., en cumplimiento de la resolución dictada por el Registro Mercantil núm. 8 de Barcelona a petición de uno de los socios de la referida sociedad, con el siguiente orden del día:
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Cese del administrador D. Saturnino cuya gestión se censura.
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Nombramiento de D. Casimiro como Administrador único de la sociedad AFITOOL, S.L.
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Nombramiento de auditor para los ejercicios 2015, 2016 y 2017, siendo el nombrado D. Claudio, y como auditor sustituto a Dª. Macarena .
1.9 El día anterior, esto es, en fecha 29 de octubre de 2019, se celebró asimismo Junta General Extraordinaria de Socios en la Notaría de D. Manuel Ángel Martínez García, quien ejerció de Secretario de la sesión, y cuyo punto principal del Orden del Día fue la exclusión del socio mayoritario de AFITOOL, S.L., el Sr. Abel . No obstante, los Sres. Jose Pedro Saturnino no prestaron demanda de separación del socio preceptiva en el mes siguiente, por lo que quedó sin efecto.
1.10 En fecha 27 de marzo de 2019 es convocada por D. Casimiro, actuando en calidad de Administrador único de la sociedad AFITOOL, S.L Junta General de Socios bajo el siguiente Orden del Día:
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Pago de deudas líquidas, vencidas y exigibles.
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Revocación y nombramiento auditor de los ejercicios 2015 a 2017.
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Ratificación de nombramiento de auditor para 2018.
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Despidos.
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Situación de la compañía y acciones necesarias: disolución o pre-concurso art. 5 bis LC.
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Decisión sobre la reclamación AFITOOL / HERRAMIENTAS sub judice.
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Acción social de responsabilidad contra administrador anterior, D. Saturnino .
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Delegación de facultades.
1.11 Posteriormente, ha sido convocada junta de socios para ratificar los acuerdos adoptados y corregir/ convalidar/subsanar errores de las actas de las anteriores juntas (documento núm. 1 de la primera contestación; documento núm. A de la segunda contestación, junta de 28 de julio de 2020).
1.12 Los Sres. Saturnino y Jose Pedro son investigados en sede de las Diligencias Previas nº 856/2020-B por la presunta comisión de delitos societario, de apropiación indebida y coacción.
Normativa y hechos controvertidos
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El artículo 204 del TRLSC trata de los acuerdos impugnables:
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Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
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No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
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Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
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La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
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La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
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La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido
determinante para la constitución del órgano.
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La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el...
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