AAP Málaga 343/2021, 15 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 343/2021 |
Fecha | 15 Septiembre 2021 |
AUTO Nº 343/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION 5º
PRESIDENTE : ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNÁNDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACION: Nº 395/ 21
JUICIO EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 696 /18
En la ciudad de Málaga, a 15 de Septiembre de dos mil veintiuno
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de queja interpuesto contra el auto dictado con fecha tres de noviembre del dos mil veinte en el Juicio de Ejecución Hipotecaria nº 696 /18 seguido en el Juzgado de referencia seguidos a instancia de Banco Santander SA frente a la entidad Invesiones ID 13 SL.. Interpone el recurso la Procuradora Doña Ana Maria Rodriguez Fernández, en nombre y representación de INVERSIONES ID 13, SL.
Que ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial, se ha recibido escrito junto con testimonios de las resoluciones de JUICIO DE EJECUCION HIPOTECARIA Nº 696 /18, procedente del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Marbella ; a los que ha correspondido el recurso de queja número 395 / 21 en los que aparece como parte recurrente la entidad ejecutada Inversiones ID 13 SL., representada por la Procuradora Doña Ana Maria Rodriguez Fernández ..
Con fecha 3 de Noviembre del 2020 se dictó auto en el referido juzgado cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente
" No ha lugar a admitir a trámite el recurso de apelación formulado por el procurador DON JUAN CARLOS PALMA DIAZ contra el auto de fecha 24 de septiembre del 2020 .
Contra este Auto solo podrá interponerse, según el articulo 458 . 3 de la LEC recurso de queja ante la Audiencia Provincial conforme a lo dispuesto en los artículos 494 y 495 de la misma Ley ."
Contra la anterior resolución y entregado a la parte recurrente el testimonio que la Ley establece; se formuló recurso de queja por la mercantil Inversiones ID 13 SL Repartido a esta Sección de la Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día siete de septiembre del 2021 .
Que en la tramitación de este Recurso de Queja se han observado y cumplido las prescripciones legales .
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.
Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Marbella que inadmite a trámite el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Inversiones ID 13 S.L. contra el auto de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, se alza la referida entidad alegando que formula recurso de queja frente al Auto de fecha tres de noviembre de 2020, denegatorio de la tramitación del recurso de apelación formulado contra la citada resolución que desestima totalmente a los solos efectos de la referida ejecución la oposición formulada por la representación de la ejecutada Inversiones ID 13 SL a la ejecución cuyo despacho se autorizó a instancia del procurador SR. Ballenilla Ros, en nombre y representación de la Entidad Banco Santander en reclamación del pago de la suma adeudada, declarando procedente que la misma siga adelante por los conceptos y cantidades por las que se autorizó su despacho, alzándose la suspensión acordada, condenando a la ejecutada opositora al pago de las costas de la oposición a la ejecución. Deniega el juzgador a quo la oposición por cuanto concluye que de acuerdo con lo determinado en el articulo 69.5 .4 de la NLEC no procede admitir a trámite la oposición .
Constan como antecedentes de interés de la citada resolución, tal y como se desprende de lo actuado y la propia recurrentes recoge en su recurso los siguientes :1.- Con fecha 6 de julio de 2020 se notificó a la recurrente auto de 3 de diciembre de 2019 por el que se despachaba ejecución en su contra a instancia de Banco Santander SA por 684.616,61 de principal y 205 .000 presupuestados para intereses y costas de la ejecución . ".- Con fecha 20 de julio de 2020 se presenta por la recurrente oposición a la ejecución despachada, interesando el sobreseimiento y archivo del procedimiento, con imposición de costas a la ejecutante .3. Con fecha 18 de septiembre del corriente se celebró la correspondiente vista, quedando los autos vistos para sentencia. 4.- Con fecha 24 de septiembre pasado se dictó Auto n.º 225/2020 notificado el dia 29 del mismo mes y año, por el que se desestima totalmente la oposición formulada, condenando al pago de las costas, haciéndose constar en dicha resolución que contra la misma no cabía recurso alguno. 5. Con fecha 30 de octubre de 2020, la parte hoy recurrente, presenta recurso de apelación el dia 30 de octubre de 2020 al entender que ella resulta del todo procedente en derecho. 6.- Con fecha 3 de noviembre de 2020 el Juzgado dictó Auto por el que se acordaba no haber lugar a admitir el recurso de apelación mencionado en el párrafo anterior .
Afirma el recurrente que interpone recurso de queja dada la absoluta procedencia del recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2020 contra el auto de 24 de septiembre del mismo año, estimando errónea la inadmisión a trámite del juzgador al entender que la citada resolución es susceptible de ser apelada de conformidad con los artículos 207 .1 455 y 559 a 561 de la LEC. Se alega que la oposición a la ejecución que nos ocupa se realizó por motivos procesales, en concreto, por falta de fuerza ejecutiva del título presentado, ex artículo 559.1.3º de la LEC y por falta de expresión en la demanda de las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pidió el despacho de ejecución conforme a lo dispuesto en el articulo 575.3 de la LEC, y la regulación del procedimiento establece que ante la desestimación de la acción por motivos procesales cabe recurso de apelación; se pone de manifiesto como si bien cierta doctrina aboga por la imposibilidad de recurrir en apelación esta resolución, la mayor parte es proclive a admitir la apelación en casos como el que nos ocupa, al resultar una resolución justa, ecuánime y ajustada a una interpretación lógica y sistemática de la normativa de aplicación .Continúa argumentando que si bien es cierto que el articulo 559 de la LEC, dedicado a la tramitación de la oposición a la ejecución por motivos procesales induce a confusión al no preveer de forma expresa recurso de apelación contra el auto que resuelve el incidente, ello no implica, que no pueda admitirse, pues no debe obviarse en primer lugar, que con ocasión de la oposición a la ejecución se abre una pieza separada o incidente, que finalizada con un auto resolutorio desestimando o denegando la oposición poniendo fin a la pieza y por tanto la resolución que pone fin al incidente goza de carácter definitiva, pues cierra la cuestión en la instancia y es susceptible de apelación de conformidad con el articulo 455 LEC, máxime cuando no podrá ser impugnada al apelar una resolución posterior que sea definitiva dado que ésta ya no tendrá lugar y en segundo lugar ha de tomar en consideración que el incidente de oposición se regula
en los artículos 559 a 561 de la LEC, configurando un solo incidente con dos modalidades de oposición, de las que puede articularse una o las dos, si bien si se esgrime motivos procesales habrá de decidirse el primero de ellos, alegando la recurrente que la previsión del recurso se contiene al final de la regulación por motivos de fondo tras regular en los apartados 1 y 2 la reglamentación sobre la tramitación de esta tipología, al comprenderse en el aparatado 3 del 561 de la LEC ambas tipologías de oposición dado que ninguna distinción se realiza asi pues dicho de otra forma, el auto que resuelve la oposición por motivos procesales, queda en suspenso en tanto se decide sobre la relativa a motivos de fondo, ya que en este caso, dicha resolución si tendría la condición de definitiva, condición definitiva que si tendrá la oposición por motivos procesales de no esgrimirse los relativos al fondo. En tercer lugar se argumenta que en los casos en los que se deniega el despacho de la ejecución por defectos procesales, sería absolutamente incoherente admitir el recurso de apelación frente a los autos que lo rechazan ex ante al apreciar el Tribunal que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos a tal fin ( artículos 552 LEC ) y por el contrario no admitirlo contra los que producen el mismo efecto de denegar la ejecución por la via de reexaminar - tras la oposición lo que ha de tener en cuenta en el momento de despachar ejecución .Carece de toda lógica, insiste que ante el mismo supuesto de hecho se admita o no la apelación en función de si dicha denegación de la ejecución proviene del análisis de oficio por parte del juzgado o Tribunal o si trae causa de la oposición del ejecutado . Trae a colación el recurrente determina jurisprudencia que recoge la posibilidad de formular recurso de apelación contra el auto que desestima la oposición por motivos procesales, citando autos de esta Audiencia Provincial, que ha tramitado con toda normalidad recursos de apelación contra los autos que desestima la oposición por defectos procesales. Por todo ello interesa se dicte resolución estimando el recurso de queja contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2020 y ordene al juzgado a admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto con fecha 30 de octubre del corriente contra el auto de fecha 24 de septiembre del mismo año, así como darle el curso legal correspondiente hasta su resolución por la Audiencia.
Antes de resolver el...
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