STSJ Andalucía 3763/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3763/2021
Fecha04 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO DE APELACION 414/21

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE ALMERIA

SENTENCIA NÚM. 3763 DE 2.021

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Iltmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Silvestre Martínez García

Dª Mª Rosa López-Barajas Mira

En Granada, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 414/21 dimanante del procedimiento de ejecución 273.4/01 dimanante del recurso ordinario n º 273/04 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Almería; siendo apelante la mercantil Pradul S.L. que comparece representada por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y parte apelada el Ayuntamiento de Vera que comparece asistido por Letrada y Junta de Compensación del Sector R-5 de Vera que comparece representada por la Procuradora D ª Mercedes Martín García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de apelación, el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 2 de Almería de 15 de octubre de 2020 por el que no se accede a la petición de la recurrente dirigida a obtener la anulación del Acuerdo de la Junta de Compensación de 11 de diciembre de 2019 por considerar la actora que contraviene el Fallo de la Sentencia n º 1238/11 que se trata de ejecutar. Además declara debidamente ejecutada la Sentencia.

SEGUNDO

Notif‌icado dicho Auto, se interpuso recurso de apelación suplicando se revocara el mismo por los argumentos expuestos en dicho escrito de apelación, solicitando la nulidad del Acuerdo de 11/12/2019 de la Junta de Compensación del sector R-5 de Vera, y que la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía de 30/5/2019 no ha sido debidamente ejecutada en virtud de dicho acuerdo al extralimitarse en la misma con la atribución de un porcentaje de gastos distinto del que corresponde en derecho y por no haberse acreditado que se hayan subsanado los defectos opuestos por el Registrador de la Propiedad en su nota de calif‌icación de 24/3/1997.

TERCERO

Las apeladas presentaron sendos escritos de oposición al recurso.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Exposición de Motivos de la vigente LRJCA señala que la misma "ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso administrativo". Y en tal sentido, añade que "el punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe", lo cual, a su vez, entronca "directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos", por cuanto "la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas".

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 razona que:

Forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos como correlato de la potestad que nos conf‌iere el art. 117.3 CE y de la obligación que impone a todos el art. 118 de la Norma Fundamental, ya que, en otro caso, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen serían meras declaraciones de intenciones. Para respetar ese derecho fundamental las decisiones que se adoptan en una pieza de ejecución de sentencia deben ser razonablemente coherentes con el contenido de la Sentencia que se ejecuta [ Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2006, de 19 de junio).

Y más recientemente ha resuelto también el Tribunal Supremo en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, S 21-9-2017, nº 1409/2017, rec. 477/2016, que:

"Para resolver esta cuestión, empezaremos recordando que, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE no solo alcanza a la fase declarativa sino que comprende también el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en resolución f‌irme, evitando así que se convierta en meras declaraciones sin valor efectivo algo. En efecto, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, incluye el derecho a la ejecución de sentencias en sus propios términos. En efecto, como señala la Sentencia constitucional 58/1983, de 29 junio y, en la misma línea, la 109/1984, de 26 noviembre: "Sin entrar a examinar en estos momentos otros aspectos del complejo derecho que regula el artículo 24 de la Constitución y limitándonos a la repercusión que tal derecho tiene en el trámite de ejecución de sentencia, debemos señalar que el derecho del artículo 24 se concreta en que el fallo judicial pronunciado se cumpla, de manera que el ciudadano, que ha obtenido la Sentencia, vea satisfecho su derecho y, por consiguiente, en su vertiente negativa es el derecho a que las Sentencias y decisiones judiciales no se conviertan en meras declaraciones sin efectividad, naturalmente, dejando a salvo el caso de las Sentencias meramente declarativas."

Es por ello que, como contenido propio de este derecho fundamental, deba reconocerse el derecho a que las sentencias se ejecuten en sus propios términos entendiéndose que tal ejecución se alcanza con la realización exacta y puntual del contenido del fallo. Así, resulta de lo establecido en los arts. 103.2 (forma y términos que la sentencia consigne), 104.1 (puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones del fallo), 105.1, 109.1 (total ejecución de la sentencia ) LJCA, y por ello en relación al principio general contenido en el art. 570 LEC conforme al cual la ejecución forzosa terminará con la completa satisfacción del acreedor.

La conexión entre el derecho a la ejecución de sentencia y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se convierte así en el punto de partida necesario a la hora de afrontar la interpretación y el alcance de esta nueva previsión normativa.

SEGUNDO

El Fallo dictado en la Sentencia de n º 1238/2011 que se trata de ejecutar dice así:

"Que debe estimar y estima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Salvador Martín Alcalde, en representación de la entidad "Pradul, S.L." contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Almería en el Procedimiento Ordinario registrado

con el número 273/04, que se revoca, y que, desestimando las causas de inadmisibilidad opuestas por la representación del Ayuntamiento de Vera y la Junta de Compensación del Sector R5 de Vera, debe estimar y estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Pradul, S.L." contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Vera (Almería) del recurso de alzada interpuesto con fecha 4 de junio de 2003 contra el Acuerdo de la Junta de Compensación del Sector R5 de Vera de 22 de Marzo de 2003, que se anula, y en consecuencia procede declarar la validez, ef‌icacia y ejecutividad del Proyecto de Compensación modif‌icado aprobado por el Plano del Ayuntamiento de Vera el 26 de noviembre de 1996, y en consecuencia reconocemos a la parte actora la participación reconocida en dicho Acuerdo en la Junta de Compensación, con los derechos inherentes a este reconocimiento, sin perjuicio de que los...

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