SAP Madrid 432/2021, 7 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Septiembre 2021
Número de resolución432/2021

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO RJG

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0054489

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 795/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 200/2020

Apelante: D./Dña. Fermín

Procurador D./Dña. FERNANDO ESTEBAN CID

Letrado D./Dña. SANTIAGO VALENTIN MAUDUIT GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 432/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmos. Sres. de la Sección 15ª

D/ª. ANA REVUELTA IGLESIAS (Presidenta))

D/ª. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

D/ª Mª ESTHER ARRANZ CUESTA (Ponente)

En Madrid, a 7 de septiembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 5 de abril de 2021, que contiene los siguientes hechos probados "El día 2 de Marzo de 2019, aproximadamente sobre las 22,00 horas, en el establecimiento de hostelería La Tía Manuela, sito en la calle Manuela Malasaña número 19 de Madrid, aprovechando un descuido, Fermín, nacido el NUM000 -87 en Cuba, con NUM001, mayor de edad y sin

antecedentes penales, se apoderó de los bolsos de Pura y Rita, quienes los habían dejado en una silla del local.

El bolso de Pura contenía su DNI, permiso de conducir, tarjeta de la Seguridad Social, tarjeta de crédito bancaria, unas gafas de ver y unas gafas de sol marca Ray Ban y 100 euros en metálico.

Los efectos han sido tasados pericialmente en la cantidad de 492 euros, sin incluir el metálico.

El bolso de Rita contenía su DNI, una tarjeta de crédito bancaria, unas gafas de sol, una funda de gafas, un cargador de teléfono móvil aí como 40 euros em efectivo.

Los efectos han sido tasados pericialmente en la cantidad de 163, 62 euros, sin incluir el metálico.

Ninguno de dichos efectos ha sido recuperado.

La parte dispositiva de la sentencia establece: " FALLO: " Que debo condenar y condeno a Fermín como autor responsable criminalmente de un delito de hurto prevenido en el artículo 234.1 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión y conforme con lo establecido en el artículo 56.2 del Código Penal, se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, condenando igualmente a Fermín a indemnizar a Rita con la cantidad de 592 euros por los efectos sustraídos y a Pura con la cantidad de 203,72 euros por los efectos sustraídos, y en ambos casos con los intereses legales del artículo 576 de la LEC y con expresa imposición de las costas procesales.

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia, por la defensa del acusado se interpuso de apelación en tiempo y forma, y admitido en ambos efectos, se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio f‌iscal.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2021.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esther Arranz Cuesta que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado alega como primer motivo infracción del art.24 de la CE por haber sido vulnerado el derecho constitucional de defensa y el derecho a la presunción de inocencia.

Sostiene el recurrente que existe un vacío probatorio porque las presuntas pruebas analizadas por el juzgador carecen de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que sean admitidas como tales. Los únicos medios de prueba válidos y ef‌icaces para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y en este caso:

* Los agentes policiales que depusieron en el plenario no eran testigos presenciales de los hechos.

* La única prueba susceptible de esclarecer los hechos era el contenido del CD que presuntamente contenía imágenes o vídeos originales, al no consta acta de entrega ni quien los custodió, manipuló, recopiló, etc., estando viciada de nulidad radical la citada pieza de convicción.

Existe en autos y fue ratif‌icada en juicio prueba pericial de análisis f‌isionómico comparativo que concluye que la def‌iciente calidad de la grabación aportada no permite la comparación de las personas que en la misma aparecen con la indubitada de la reseña policial de mi patrocinado, por lo que no pueden determinar si su patrocinado aparece en la f‌ilmación constituyendo dicha prueba pericial una clara y contundente prueba de descargo.

- Porque tal y como reconoce la sentencia recurrida al no comparecer su patrocinado a la vista oral la juzgadora no pudo comparar las imágenes que se reprodujeron en la vista con las características físicas de su patrocinado, ni verif‌icar si se ajustaba a la realidad el presunto reconocimiento de los policías.

La sala ad quem puede examinar que las imágenes no son esclarecedoras en orden a establecer la autoría de las persona autora de las sustracciones porque del visionado es imposible colegir de manera necesaria siquiera si se trata de los hechos denunciados, pues los policías no conocían a los denunciantes ni estos

últimos las vieron y por la mala calidad en algún caso de las imágenes y por tratarse de una toma cenital como reconocen en el dictamen pericial de la policía científ‌ica,

El motivo debe ser desestimado. La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suf‌iciente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específ‌icos que la conf‌iguran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero, 33/15 de 2 de mayo, 112/15 de 8 de junio y 117/16 de 20 de junio).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto la Magistrada-Juez de lo Penal ha contado con la grabación de la cámara de seguridad del establecimiento y con la declaración de los agentes de la Policía Nacional que visionaron las mismas.

La simple impugnación de la prueba documental, por una de las partes no conlleva la ilicitud de la prueba ni conlleva la "invalidez procesal" de tal prueba documental, si no que conforme disponen los artículo 320, 326 y 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la impugnación de la prueba documental da lugar a la reclamación del documento original o a su cotejo con el original con los registros of‌iciales.

La defensa el acusado, si impugna -"formalmente"- la prueba documental, no propone se aporte determinado "original", o el "soporte original" de la grabación, ni que se aporten o complementen otras grabaciones relacionadas con los hechos objeto de enjuiciamiento.

La defensa del acusado no alega las razones que en su estrategia de defensa puede tener el hecho de que no se cuente con los soportes originales de la grabación -quizás, más que originales, pues los archivos son idénticos, los primeros "soportes" (Memoria)- donde quedaron archivadas las imágenes.

Siempre estuvieron a disposición de la defensa y no reclamó se aportaran nuevas o diferentes pasajes de otras partes o momentos de las grabaciones. No nos dice en qué le entorpece para su defensa no contar con la primera unidad de memoria que guardó por primera vez los archivos informáticos de las imágenes obtenidas por las cámaras de seguridad. Tampoco cuestiona o plantea una posible manipulación de las imágenes. Tal y como obra en la causa, folio 25 la grabación fue entregada por el encargado a un agente de policía nacional y dicha grabación fue entregada al Juzgado...

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