STSJ Comunidad de Madrid 1065/2021, 24 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1065/2021
Fecha24 Septiembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0009397

Procedimiento Ordinario 413/2019 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 413/2019

S E N T E N C I A Nº 1065/2021

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a 24 de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 413/2019, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de la "FEDERACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE LA ASOCIACIÓN DE PADRES Y MADRES DEL ALUMNADO "FRANCISCO GINER DE LOS RÍOS" contra la Orden 373/2019, de 8 de febrero, de la Consejería de Educación e Investigación, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de becas para el estudio de Bachillerato en la Comunidad de Madrid.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

Acordándose no haber lugar al recibimiento a prueba, se dio a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para el acto de votación y fallo el día 22 de septiembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ana María Jimena Calleja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Orden 373/2019, de 8 de febrero, de la Consejería de Educación e Investigación, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de becas para el estudio de Bachillerato en la Comunidad de Madrid.

Esta Orden establece una nueva beca destinada a los estudiantes de primero de bachillerato que f‌inalizan sus estudios de ESO en un centro privado, cuando el bachillerato no este concertado, con la f‌inalidad confesada de apoyar la libertad de elección de las familias, cuando por razones socioeconómicas los estudiantes no pueden permanecer en el mismo centro.

La entidad actora invoca en primer lugar que la Orden impugnada carece de graves defectos formales, consistentes en la omisión del preceptivo informe de consulta al Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid y de la consulta pública a través del portal web correspondiente, a la que obliga los arts. 133.1 de la Ley 39/2015 y el art 26 de la Ley del Gobierno.

En cuanto al fondo del asunto, invoca, en síntesis, que tal Orden viene a suponer el establecimiento de un concierto generalizado para la etapa de bachillerato, prohibido en nuestra legislación, realizado de forma encubierta bajo la forma del "cheque escolar", incurriendo la administración con la promulgación de esta norma en un claro fraude de ley.

Añade que, dado que esta medida supone una discriminación de la enseñanza pública y vulnera el principio de igualdad en el acceso a las ayudas en el ámbito de la educación, la resolución impugnada vendría necesitada de una gran magnitud de justif‌ique tal agravio comparativo.

El Letrado de la CAM se opone a la estimación del recurso, invocando en primer lugar como causa de inadmisibilidad, la falta de legitimación de la parte actora, por carecer de interés legítimo.

En cuanto al fondo del asunto, niega que concurra ningún defecto formal en la tramitación de la resolución impugnada.

Y en cuanto al contenido material de la Orden, af‌irma, también en síntesis, que el establecimiento de una beca, que participa de naturaleza subvencional y se dirige a determinados alumnos, no implica que se esté produciendo una concierto educativo encubierto.

SEGUNDO

En relación con la falta de legitimación de la entidad actora debemos destacar que planteada ya la cuestión como alegación previa en el proceso, se dictó un primer auto de fecha 24 de julio de 2019 en el que se declaraba la inadmisión del presente recurso, formulado por la representación procesal de Federación de Asociaciones de Padres y Madres del Alumnado Francisco Giner de los Ríos.

No obstante, interpuesto recurso de reposición frente a este auto, mediante otro de 29 de diciembre de 2020 se estimó la reposición, dejando sin efecto la declaración de inadmisión y disponiéndose la continuación del procedimiento.

Es cierto que tal pronunciamiento no impida volver a plantear la cuestión en la contestación a la demanda, pero sin embargo no consideramos necesario volver sobre la cuestión, suf‌icientemente estudiada, por lo que nos remitimos íntegramente a lo ya dicho en el último de los autos citados, rechazando, en consecuencia, la causa de inadmisibilidad invocada.

TERCERO

Despejada esta cuestión previa podemos pasar a estudiar el primero de los motivos de impugnación, es decir, el que reprocha la omisión de un trámite esencial del procedimiento legalmente establecido para la adopción de la norma recurrida, consistente en la omisión del preceptivo trámite de audiencia al Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.

El Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid fue creado por la Ley 12/1999, de 29 de abril, con la f‌inalidad de consolidar y reaf‌irmar el derecho de la participación responsable de quienes forman parte de la comunidad escolar, de conformidad con los postulados participativos de la LODE y la LOGSE, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes (LOPEG).

Según el artículo 1.2 de esta Ley, que responde al mandato contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, " el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, adscrito a la Consejería de Educación y Cultura, es el órgano superior de consulta y participación democrática en la programación de la Enseñanza de la Comunidad de Madrid, de los sectores afectados de niveles anteriores al universitario y de asesoramiento respecto a los anteproyectos de ley o reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid en materia de enseñanza no universitaria ."

El artículo 2, dedicado a las competencias de este órgano dispone:

"1. El Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid será consultado preceptivamente sobre las siguientes cuestiones:

  1. Las bases y criterios para la programación general de la enseñanza.

  2. Los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones reglamentarias que, en materia de enseñanza no universitaria, elabore la Consejería de Educación y deban ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

  3. Los criterios generales para la f‌inanciación del sistema educativo en la Comunidad de Madrid.

  4. Los programas de innovación educativa dirigidos a mejorar la calidad de la enseñanza y al desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades en educación.

  5. Aquellas otras cuestiones que le sean requeridas por el titular de la Consejería de Educación."

Pues bien, entiende la parte actora que en el proceso de elaboración de la resolución impugnada debía haberse dado audiencia preceptiva a este órgano consultivo, ya que por su contenido puede encuadrarse en las cuestiones contempladas en los puntos b) y c).

Así, en primer lugar, af‌irma que se trata de un proyecto de disposición general elaborada por la Consejería de Educación en materia de enseñanza no universitaria y que debía ser aprobada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, y que afecta al desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades en educación.

Sin embargo, y aunque no desconocemos la estrecha y necesaria imbricación entre la política de ayudas y becas a los estudiantes con el derecho fundamental a la educación, tal cuestión no afecta directa ni indirectamente a la programación de la enseñanza, que es el exclusivo ámbito en el que deben y pueden desempeñarse las funciones y competencias atribuidas al Consejo escolar por el ya citado artículo 1.2.

En efecto, por "programación de la enseñanza", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, podemos entender la def‌inición de las necesidades prioritarias en materia educativa, el establecimiento de los objetivos de actuación del período que se considere y la determinación de los recursos necesarios, de acuerdo con la planif‌icación económica general del Estado.

Además, y según el punto 3 de este precepto, l a programación general de la enseñanza que corresponda a las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial comprenderá en todo caso una programación específ‌ica de los puestos escolares en la que se determinarán las comarcas, municipios y zonas donde dichos puestos hayan de crearse.

En todo caso, lo cierto es que la Orden impugnada no ha sido aprobada por el Consejo de Gobierno de la CAM.

Por lo demás, en modo alguno puede calif‌icarse la...

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