SAP Madrid 317/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021
Número de resolución317/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2016/0005332

Recurso de Apelación 553/2020

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 780/2016

APELANTE: CATENON IBERIA SAU

PROCURADOR D. ALVARO ADAN VEGA

APELADO: CONETECH INC IBERICA S.L.

PROCURADOR D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 780/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey, en los que aparece como parte apelante CATENON IBERIA SAU representado en esta alzada por el Procurador D. ALVARO ADAN VEGA y defendido por el letrado

D. ALEXIS DUC DODON, y como parte apelada CONETECH INC IBERICA S.L., representada en esta alzada por el Procurador D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS y defendido por el Letrado D. ORLANDO CARDENAS PERDOMO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/12/2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 10/12/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:" Se desestima la demanda presentada por el Procurador D. Álvaro Adán Vega, en nombre y representación de CATENON IBERICA S.A.U. contra CONETECH INC IBERICA S.L., representada por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas, y en su mérito, le absuelvo de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenando en costas a la pate actora."

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante CATENON IBERIA SAU a la que se opuso la parte apelada CONETECH INC IBERICA S.L. y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por Catenon Iberia, SAU (Catenon) contra Conetech Inc. Ibérica, S.L. (Conetech), pretendía la condena de la demandada al pago de 8.228 €, más intereses de demora desde la fecha de vencimiento de las facturas cuyo principal es objeto de reclamación.

Relataba la demanda que el 7 de Marzo de 2014, Conetech f‌irmó " Acuerdo de Prestación de Servicios Profesionales", encomendando a Catenon prestaciones consistentes en la selección y presentación de candidatos cualif‌icados para puestos de trabajo requeridos por la demandada. Esta última, antes de la f‌irma de contrato y como consta en su página 1, había aceptado las condiciones generales anexadas al mismo, y que se habían enviado por el director de Catenon mediante correo electrónico el 20 de Febrero de 2014, envío que fue reiterado incluyendo sugerencias de la demandada dos días después, el 22 de Febrero.

Tras el pago de una primera factura por Conetech, y la comunicación del empleado de esta entidad don Teodosio el 21 de Mayo de 2014 aludiendo a la conf‌irmación de un candidato, Conetech abandonó unilateralmente el proceso de selección, y no contestó al correo enviado por Catenon solicitando noticias de 10 de Junio de 2014. La segunda y última factura del contrato fue emitida el 30 de Mayo, por la suma ahora reclamada, y resultó impagada.

Declara el art. 2 de las Condiciones Generales del contrato lo siguiente:

" Cancelación del proceso: En el supuesto de que la empresa decidiera cancelar el proceso de selección, ésta deberá abonar las siguientes cuantías:

- el 75% de los honorarios presupuestados si la cancelación se produce durante el proceso y antes de la presentación del informe multimedia

- el 100% de los honorarios presupuestados si la cancelación se produce después de la presentación del informe multimedia.

La demandada, Conetech, se opuso a la pretensión, alegando que durante las negociaciones dirigidas a la f‌irma del contrato, nunca recibió de Catenon copia de las condiciones generales del contrato.

Que junto con el primer correo recibido de Catenon el 20 de Febrero de 2014 (f. 17 vto, 18 y ss) se envió un ejemplar de contrato aludiendo a un primer pago del 36% a la f‌irma del contrato, una cantidad igual a la presentación de un informe multimeda y un treinta por ciento una vez que se materializar la contratación del candidato.

Con mala fe procesal, en la demanda se omite el texto íntegro el correo enviado el 21 de Febrero de 2014, en el que Conetech indicaba que:

" He estado revisando la propuesta y mi primera reacción es de sorpresa por el cambio en las condiciones de pago de la misma, ya que no tiene nada que ver con la propuesta que nos hizo Jose Miguel en octubre pasado (adjunto), y que por nuestra conversación del lunes, yo entendí que se mantendría, puesto que me dijiste que la propuesta que nos ibas a presentar era la que yo ya conocía; en concreto, los términos de pago de la propuesta inicial eran de 15% a la f‌irma del contrato y 85% a la incorporación del candidato"

El 23 de Febrero se envió nuevamente el contrato con el cambio indicado en las condiciones de pago, pero no las condiciones generales.

De conformidad con la cláusula que remite la emisión de la segunda factura en la fecha en que el candidato acepte el cargo, estamos en presencia de una obligación de resultado o sometida a condición, pues el devengo del 85% de los honorarios se sujeta a la contratación del candidato.

El 26 de Marzo de 2014, don Teodosio indicó a Catenon " Hemos echado un vistazo a los perf‌iles de los 8 candidatos que me has enviado a través de la aplicación. La verdad es que creo que son perf‌iles que no corresponden con lo que estamos buscando (...)". El 9 de Abril Conetech advirtió " Me pongo en contacto contigo de nuevo ya que no he recibido más perf‌iles de candidatos" . Y el 21 de Mayo comunicó que uno de los candidatos, llamado Jesús Carlos, se consideraba el mejor de los propuestos, pero no de forma def‌initiva sino supeditada a la valoración de otros candidatos. La demandante remitió nuevo correo el 10 de Junio de 2014 solicitando noticias sobre la posible contratación de Jesús Carlos, de donde resulta que conocía que ninguna contratación llegó a realizarse.

El contrato de 20 de Febrero de 2014 supedita la obligación de Conetech de pagar el 85% de los honorarios a la contratación de alguno de los candidatos propuestos de adverso, y emitió el 30 de Mayo de 2014 la factura reclamada conociendo que no se había producido oferta ni contratación de ningún candidato. Las condiciones generales acompañadas a la demanda no eran conocidas de Conetech, ni resultaron f‌irmadas por ella.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia destaca la cláusula sobre condiciones de pago recogida en el contrato, sobre emisión de dos facturas del 15% y 85% de los honorarios totales a la fecha de f‌irma, y a la fecha de aceptación del cargo por el candidato, respectivamente, e igualmente el art. 2 de las Condiciones Generales del contrato sobre consecuencias de cancelación del proceso por parte de la empresa demandada, con obligación de pagar el 75% o el 100% de los honorarios según la cancelación se produzca antes o después de la presentación del informe multimedia.

La demandada, Conetech, af‌irma que nunca tuvo conocimiento de las Condiciones Generales, si bien tanto en los correos electrónicos, como en el propio contrato, se alude a un Anexo de Condiciones Generales; de donde resulta que ha quedado acreditado su conocimiento por la demandada.

Alega igualmente Conetech que el contrato se sujetó a condición, la cual resultó incumplida por Catenon. De los términos del contrato no cabe duda de que se encontraba sometido a condición, cuando indica que el segundo pago se produciría en la fecha en que el candidato seleccionado aceptara el cargo, condición ésta ajena a los contratantes. Para el caso de que no llegara a cumplirse la condición pactada, el contrato preveía unas consecuencias económicas caso de cancelación del proceso, según se realizara antes o después de la presentación del proceso multimedia. Se describe el contenido del denominado informe multimedia.

Ambas partes se muestran conformes en la falta de cobertura f‌inal del puesto ofertado.

De la prueba practicada se desprende el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandante. El correo enviado a Conetech el 14 de Mayo de 2014 fue respondido por la demandada indicando que uno de los candidatos propuestos podría reunir las condiciones, pero sin aceptarlo. Sigue un correo cursado por Catenon el 10 de Junio solicitando información sobre el proceso de selección, sin respuesta de Conetech.

No cabe duda de que Conetech dio por f‌inalizado el proceso de selección, sin que se conozca el motivo, pero la parte actora no cumplió con sus obligaciones, al no remitir ningún tipo de informe multimedia con el contenido que describe el contrato. Por lo que, considerando que ambas partes incumplieron las obligaciones derivadas del contrato, procede desestimar la demanda.

TERCERO

Motivos de...

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