SJCA nº 3 239/2021, 13 de Julio de 2021, de Pamplona

PonenteISRAEL PEREZ SOTO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:3095
Número de Recurso282/2019

S E N T E N C I A Nº 000239/2021

En Pamplona/Iruña, a 13 de julio del 2021 .

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000282/2019, promovido por AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA representado por el procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ, y defendido por el letrado

D. JUAN LUIS GUIJARRO SALVADOR, contra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA representado y defendido por el Sr/a LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pamplona, se interpone demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 1111, de 26 de junio del 2019, dictada en el expediente de recurso de alzada nº 19-0827, interpuesto por Doña Erica, Doña Estrella, Don Mauricio, Doña Florinda, Doña Gracia, Don Pio y Doña Juliana, contra siete liquidaciones aprobadas mediante resolución del Director de Hacienda Economía Social, Empleo, Comercio y Turismo del Ayuntamiento de Pamplona, de 11 de marzo de 2019, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (exp. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 ). Y solicitando la estimación del recurso, se revoque la Resolución impugnada y se confirme la validez de las liquidaciones del impuesto aprobadas por la resolución municipal de 11 de marzo de 2019.

SEGUNDO

La demanda se admitió a trámite, y seguido el procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, y sin la celebración final de vista. El TAN contestó en la forma que es de ver en autos y se remitió a la Resolución impugnada. Y tras la prueba y los trámites legales quedó el pleito concluso para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento es objeto de recurso la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra nº 1111, de 26 de junio del 2019, dictada en el expediente de recurso de alzada nº 19-0827, interpuesto por Doña Erica, Doña Estrella, Don Mauricio, Doña Florinda, Doña Gracia, Don Pio y Doña Juliana, contra siete liquidaciones aprobadas mediante resolución del Directo de Hacienda Economía Social, Empleo, Comercio y Turismo del Ayuntamiento de Pamplona, de 11 de marzo de 2019, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (exp. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 ).

En dicha resolución sustancialmente el TAN entiende que la fecha de adquisición que debía tenerse en cuenta a los efectos de comprobar la existencia de un incremento o no de valor era la aceptación de herencia de 2012 (valor de vivienda de 450.000 euros) y la compraventa realizada en 2018 (valor de 245.000 euros). Y resultando evidente que no ha existido incremento en el valor del suelo del inmueble entre las referidas fechas.

Demanda y contestación que se realiza en la forma que consta en autos y a las que nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO

Los hechos a tener en cuenta en este pleito son los siguientes:

- Las siete liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana aprobadas mediante resolución municipal de 11 de marzo de 2019, derivan de la transmisión producida por escritura de compraventa de 26 de noviembre de 20118, relativa a la vivienda de CALLE000 nº NUM007 y el trastero anejo a la misma.

- Son parte vendedora en esta escritura los hermanos Erica, Estrella, Mauricio, Florinda, Gracia, Pio y Juliana ) y siendo dueños cada uno de un 14,2857% (cuotas iguales e indivisas) del inmueble recibido por herencia de su madre, Doña Paloma (escritura de aceptación de herencia de 23 de febrero de 2012). Dicha parcela constituye la parcela catastral NUM008 y a la fecha de transmisión el porcentaje del valor del suelo sobre el total de la vivienda representa un 59,23%.

- La adquisición del terreno inicial fue realizado por la Cooperativa de Viviendas Protegidas San Fermín (escritura de 22 de mayo de 1956) para posterior adjudicación de la vivienda al padre y la madre de los interesados como socios de la citada Cooperativa (escritura de 24 de septiembre de 1959).

- La escritura de adjudicación de vivienda de 24 de septiembre de 1959 señala el valor total de la obra nueve en 4.297.489,98 pesetas y una participación en los elementos comunes del 4%.

- En la escritura de aceptación de herencia de 29 febrero de 1980 valor de 1.250.000 pesetas.

- Escritura de aceptación de herencia de 2012 valor de 450.000 euros.

- Escritura de compraventa de 26 de noviembre del 2018 valor de 245.000 euros.

TERCERO

De inicio señalar que el artículo 173.1 de la Ley Foral 2/1995 de Haciendas Locales de Navarra señala:

"Están exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:... b) Las transmisiones de toda clase de bienes por herencia, legado, dote, donación o cualquier otro título gratuito que tenga lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuges. No obstante, cuando se produjeran los negocios jurídicos citados, éstos no interrumpirán el plazo de veinte años previsto en el artículo 175. En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de los negocios jurídicos previstos en dichas letras".

Antes de entrar al fondo concreto de la cuestión a resolver hay que realizar unos antecedentes en relación al impuesto objeto del presente pleito y debemos partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 72/2017, de 5 de junio de 2017, que resolvió una cuestión de inconstitucionalidad planteada con respecto de la regulación Navarra del impuesto de plusvalía. Dicha sentencia ha declarado que "los arts. 175.2, 175.3 y 178.4 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo de Haciendas Locales de Navarra, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor" .

Para ello razona el TC que "lospreceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente "de acuerdo con su capacidad económica" ( art. 31. 1 CE ). De esta manera, al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, "lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE " ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; 37/2017, FJ 3 ; y 59/2017 . FJ 3). No hay que pasar por alto que "la crisis económica ha convertido lo que podía ser un efecto aislado -la inexistencia de incrementos o la generación de decrementos- en un efecto generalizado, al que necesariamente la regulación normativa del impuesto debe atender", pues las concretas disfunciones que genera vulneran "las exigencias derivadas del principio de capacidad económicas" ( SSTC 26/2017, FJ4 ; 37/2017, FJ4 ; y 59/2017, FJ3). Por las mismas razones debernos concluir aquí que el tratamiento que los apartados 2 y 3 del art. 175 de la Ley Foral 2/1995

, otorgan a los supuestos de no incremento, o incluso de decremento, en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, gravan una renta ficticia en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso

del tiempo, está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza el art. 3 1.1 CE . En consecuencia, los preceptos cuestionados deben ser declarados inconstitucionales, aunque solo en la medida en que no han previsto excluir del tributo las situaciones inexpresivas de capacidad económica por inexistencia de incrementos de valor ( SSTC 26/2017, FJ 3 ; 37/2017, FJ 3 y 59/2017 . FJ 3)" .

Además la citada STC contiene unas precisiones sobre el alcance que tiene, indicando expresamente que "compartiendo el criterio del Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad de los arts. 175.2 y 175.3 de la Ley Foral 2/1995, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad por conexión ( art. 39.1 LOTC ) con los arts 175.2 y 175.3 de la Ley Foral 2/1995, Art. 178.4 de la misma, cuyo tenor literal es coincidente con el art. 110.4 LHL, que declaramos inconstitucional y nulo por conexión con el art. 107.2 LHL, en la STC 59/2017, FJ 5 b), dada la íntima relación existente entre el mismo y las reglas de valoración previstas en aquellos, presupuestos que también concurren en relación con el art. 178.4 de la Ley Foral 2/1995, pues tampoco en este caso su existencia se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con los declarados inconstitucionales. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 178.4 de la Ley Foral 2/1995, al impedir a los sujetos pasivos que...

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