AAP Málaga 380/2021, 5 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2021
Número de resolución380/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

Dª. DOLORES RUIZ JIMÉNEZ.

RECURSO DE APELACIÓN 233/2021.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE MÁLAGA.

JUICIO MONITORIO 166/2020.

A U T O Nº 380/21

Málaga, cinco de julio de dos mil veintiuno.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por Investcapital LTD, representada por el procurador don Vicente Javier López López, defendida por la letrada doña Violeta Montecelo González, frente al auto dictado en el juicio monitorio 166/2020, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-Juez del juzgado de Primera Instancia número 4 de Málaga dictó auto el 29 de mayo de 2020, en el juicio monitorio 166/2020, con la parte dispositiva siguiente:

ACUERDO: NO ADMITIR A TRÁMITE LA DEMANDA de procedimiento monitorio interpuesta por el Procurador Sr. SEBASTIAN FERNANDEZ SERON, en nombre y representación de la mercantil INVESTCAPITAL LTD, contra DON Heraclio, acordándose el archivo de las actuaciones, f‌irme que sea esta resolución, sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandante, fue turnado a esta Sección, celebrándose la deliberación el 18 de mayo de 2021.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La magistrada de instancia ha inadmitido a trámite la petición de juicio monitorio formulada por Investcapital LTD, por las razones expuestas en el fundamento de derecho segundo, del tenor siguiente:

"En el presente caso, no se ha acreditado la deuda dineraria, vencida y exigible que se reclama y ello porque, a pesar de tratarse de un contrato de préstamo, lo cierto es que no se acompaña a la petición inicial de procedimiento monitorio ningún acta de liquidación del saldo deudor, sin que pueda entenderse como tal el certif‌icado de fecha 4 de enero de 2019 acompañado como documento número dos que no contiene siquiera un extracto de movimientos ni se señalan específ‌icamente cuáles son las cuotas impagadas, por lo que, entiende esta Juzgadora, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 812 y 815.1 de la LEC".

La entidad peticionaria discrepa de dicho razonamiento mediante el recurso que somete a consideración de la Sala, alegando en síntesis infracción de los arts. 812 y 815 LEC, ya que los documentos aportados acreditan la deuda originada por el incumplimiento del deudor las obligaciones de pago asumidas en virtud del contrato concertado en su día, que es líquida, vencida y exigible, censurando a la magistrada de instancia que no le haya brindado la oportunidad de subsanar cualquier defecto de que pudiera adolecer la demanda, en virtud de lo dispuesto en el art. 231 LEC.

SEGUNDO

Como ya ha dicho esta Sala en varias ocasiones, citando a título de ejemplo nuestros autos de 2 de marzo de 2017 (recurso 1.213/2016), 15 de enero de 2019 (recurso 802/18), 6 de febrero de 2019 (recurso 943/2018), y 28 de enero de 2020 (recurso 775/2019), el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue tres clases de documentos aptos para iniciar el juicio monitorio: a) Los de naturaleza bilateral o, al menos, creados por o con la intervención del deudor (artículo 812.1.1ª). b) Los elaborados de forma unilateral por el acreedor, cuya característica común es que sean de los que " habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor" (artículo 812.1.2ª), y c) los denominados especiales (artículo 812.2), que ponen de manif‌iesto una relación duradera entre el deudor y el acreedor, o una especif‌ica causa de la obligación, como es la de abonar los gastos comunes en el régimen de propiedad horizontal.

En las dos primeras categorías la enumeración es meramente indicativa, es decir, no constituye lista cerrada, pues lo decisivo es que el documento permita al Tribunal apreciar una apariencia de deuda suf‌iciente para iniciar el procedimiento, y al deudor, cuando sea requerido de pago, conocer su origen y cuantía para articular su defensa.

La Ley de Enjuiciamiento Civil no exige una determinada cantidad de documentos, tampoco la aportación de unos que pudieran calif‌icarse como típicos, porque, a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, como el proceso de ejecución o el juicio cambiario, no condiciona la admisión del juicio monitorio a unos documentos def‌inidos por su forma o por su calidad, sino que los describe con un criterio amplio y f‌lexible, ya que no siempre será posible justif‌icar la relación jurídica, lo que sería imposible en una amplia gama de supuestos que incluyen la contratación verbal, telefónica o telemática, de ahí que, en principio, sea suf‌iciente aportar aquellos que revelen el...

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