SAP Tarragona 385/2021, 29 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución385/2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120188010142

Recurso de apelación 866/2019 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 45/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012086619

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012086619

Parte recurrente/Solicitante: Inmaculada

Procurador/a: Elisabet Carrera Portusach

Abogado/a: Marta Virgili Rabinad

Parte recurrida: GENERALI ESPAÑA SA

Procurador/a: Xavier Estivill Balsells

Abogado/a: Ricard Foraster Adsera

SENTENCIA Nº 385/2021

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 29 de julio de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 866/2019, interpuesto en representación de DOÑA Marisol, representada por la Procuradora Doña Elisabeth Carrera Portusach y defendida por la Letrada Doña Marta Virgili Rabinad, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus, en juicio ordinario nº 45/2018, al que se opuso GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Xavier Estivill Balcells y defendida por el Letrado Don Ricart Foraster Adsera, se dicta, previa deliberación, esta sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por GENERALI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra Dª. Inmaculada, y, en su virtud, CONDENO a la misma al pago de 13451,05 €, más los intereses legales desde el 17 de noviembre de 2017.

Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Inmaculada, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la representación de GENERALI ESPAÑA,

S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, se formuló oposición, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 29 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

GENERALI, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, dedujo demanda en ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, contra Doña Inmaculada, por los daños ocasionados el 22 de febrero de 2017 en el local propiedad de la demandada y arrendado a la asegurada en la demandante, radicado en la CALLE000, número NUM000 de Reus. Los menoscabos se ocasionaron por la rotura de un termo de agua caliente, derramándose el agua de su depósito que generó daños en el parquet y en un equipo de depilación sistema IPL. La aseguradora indemnizó a su asegurada los daños en el equipo de depilación por importe de 10.305,44 euros y asumió el coste de la reparación del parquet por un coste de 3.145,61 euros. Se mencionó como fundamentación de la demanda tanto el art. 1101 del Código Civil, responsabilidad contractual, como el art. 1902 del mismo Código, responsabilidad contractual. Peticionó la actora la condena de la arrendadora y propietaria del local y termo a la suma de 13.451,05 euros y a los intereses desde la fecha del siniestro.

Compareció la demandada, debidamente representada por su curadora legal Doña Tatiana . Se opuso a la demanda reseñando que en el contrato de arrendamiento concertado entre la demandada y la asegurada en GENERALI, Doña Victoria, se indicaba que el local se arrendaba para instalar un negocio de estética y que la arrendataria tenía la obligación de contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil para cubrir las posibles contingencias derivadas de su actividad, póliza que fue efectivamente suscrita con GENERALI. En el contrato se indicaba que la instalación eléctrica estaba en perfecto estado y funcionamiento. Si bien en la contestación no se negó la causa del siniestro, esto es, la rotura de un termo del local, ni los daños en el parquet y en el equipo de depilación, ni su importe, ni la asunción de su indemnización por la aseguradora demandante, sí se consideró que no podía prosperar la acción del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, porque la propietaria no era responsable del siniestro. El propio informe pericial adjuntado a la demanda indicaba que la rotura del termo había sido accidental. En el local se había realizado una reforma integral, como se indicaba en la póliza de seguro aportada, la instalación eléctrica estaba en perfecto estado, como reseñaba el contrato y no se había comunicado antes del siniestro ningún problema en las instalaciones del local. No existe culpa o negligencia de la que pudiera derivarse responsabilidad de la propietaria y se peticionó la desestimación de la demanda.

La sentencia dictada estima la demanda condenando a la demandada a la cantidad peticionada y considera la sentencia que la responsabilidad era atribuible a la propiedad. Y el razonamiento se limita a indicar que la causa del daño se produjo en un elemento de propiedad de la demandada, parte integrante de la instalación del local, puesta a disposición de la arrendataria para el necesario uso en el desempeño de su actividad.

El recurso de apelación reconociendo que no se discute, ni la rotura del termo, ni el nexo causal entre el siniestro y los daños, ni la cuantía de los mismos, se considera que no puede concurrir la responsabilidad del art. 1902 del Código Civil en que la sentencia funda la declaración de responsabilidad. Y basándose en las propias manifestaciones del técnico reparador que considera la avería ajena a un defectuoso mantenimiento, en la pericial de la parte actora que alude a una rotura accidental y a la circunstancia de que el contrato hace constar que la instalación eléctrica estaba en perfecto estado y que no se notif‌icó por la parte arrendataria problema alguno en la instalación, concluye que no puede atribuirse el siniestro sin justif‌icación a la responsabilidad de la propietaria. Solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda con imposición a costas de la parte actora.

La parte actora GENERALI impugna el recurso y solicita su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente. Recordando que en el origen del siniestro no consta ni una manipulación incorrecta, ni un defectuoso mantenimiento, se destaca que la responsabilidad reclamada en la demanda no era solo la derivada del art. 1902 del Código Civil, sino también la prevista en el art. 1101 del mismo Código. Aunque no concurra actuar negligente de la propiedad, se admite responsabilidad objetiva del propietario en el marco del contrato de arrendamiento con fundamento en los arts. 1554 y 1556 del Código Civil y 21 en relación con el art 30 de la LAU. En este caso los daños que se verif‌icaron en el local tuvieron su origen en un calentador de agua y afectaron a la utilización del local, sin que la rotura sea imputable a la arrendataria. Y si la arrendataria tiene acción para reclamar los daños y perjuicios, en ella puede subrogarse su aseguradora que la haya indemnizado.

SEGUNDO

En el caso de autos se suscita entre la partes una cuestión netamente jurídica, pues están básicamente conformes con los parámetros fácticos de decisión del litigio de los que también parte la sentencia dictada. Esto es: en el local arrendado por su propietaria, ahora demandada, a la asegurada en la parte actora, Doña Beatriz, se produjo el 22 de febrero de 2017 la rotura de un calentador, que originó una fuga de agua que menoscabó un equipo de depilación y el parquet del establecimiento, asumiendo GENERALI la indemnización de los daños en el importe reclamado de 13.451,05 euros. La parte demandada no comparte la responsabilidad declarada en sentencia cuando el técnico reparador indicó que la avería no se debía a la falta de mantenimiento y no se podía prever, cuando el perito de la parte actora reseñó que se trataba de una rotura accidental y el contrato hacía referencia al perfecto estado de la instalación y no constaba notif‌icación de anomalía alguna. La parte apelada reseña que existe una responsabilidad objetiva del propietario cuando no se ha acreditado imputabilidad alguna del daño a la parte arrendataria.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, de 9 de julio de 2015, la acción subrogatoria supone un supuesto de subrogación legal, ex lege ( STS 17.10.1998 ), previsto en el art. 43 LCS (en relación con los arts. 1209 y 1210 CC ). Efectivamente, son sus requisitos ( SSTS 31.3.1990, 7.5.1993,

28.5.1999, ...), en relación con el art. 1111 CC : 1) La existencia de un contrato de seguro; 2) La realidad de un siniestro cubierto por dicho contrato; 3) como requisito "sine qua non", el pago efectivo, suf‌icientemente acreditado (por la aseguradora, que tiene interés en el cumplimiento de la obligación ), de la indemnización que corresponda abonar al asegurado, conforme al contrato; 4) la responsabilidad directa de un tercero, frente a quien se ejercita la acción subrogatoria o de repetición, lo que a su vez requiere la relación causal entre la actuación del tercero y el siniestro (es decir, en base a la existencia de un crédito del asegurado frente al tercero responsable, consecuencia del mismo perjuicio que motivó dicha indemnización); ello porque, en virtud de la relación contractual de seguro...

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