SAP Málaga 743/2021, 20 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución743/2021
Fecha20 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 17 DE MÁLAGA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 13/2017

RECURSO DE APELACIÓN 715/2021

S E N T E N C I A Nº 743/2021

En la ciudad de Málaga a veinte de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 13/2017 procedente del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Málaga, por D. Calixto y D. Carlos, parte demandante en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. Sánchez Díaz y asistidos por el letrado Sr. Ventura Canca. Son parte recurrida PARTIDO POLÍTICO PODEMOS, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representado por la procuradora Sra. Clavero Toledo y asistido por el letrado Sr. Santos Castillo, y el Ministerio Fiscal, quienes se opusieron al recurso de la parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Málaga dictó sentencia el 26 de marzo de 2019 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 13/2017 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sánchez Díaz en nombre y representación de Calixto y Carlos contra Partido Político Podemos debo absolver y absuelvo a éste de la demanda interpuesta en su contra. Con expresa condena en costas para la parte actora."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de diciembre de 2021, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de D. Calixto y D. Carlos recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda entablada por ellos en ejercicio de la acción para la tutela de derechos fundamentales frente a acciones del partido demandado, PODEMOS, porque, sostiene, han vulnerado los principios democráticos recogidos en la constitución, y garantistas de los derechos y obligaciones de los af‌iliados llevando a situaciones de coacción, acoso, amenazas y bulling desde ciertos sectores del partido hacia los af‌iliados, sin que éste instruyera los correspondientes expedientes disciplinarios.

Los motivos de apelación que alega, se pueden encuadrar en los siguientes:

1/ vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE), en cuanto a la conculcación de las normas que rigen el contenido y forma en que deben dictarse las sentencias ( artículo 218 LEC), por haber incurrido la sentencia en incongruencia interna y omisiva, así como incongruencia entre el objeto de vulneración llevado a cabo en el petitum de la demanda y el objeto de vulneración señalado en la Sentencia recurrida;

2/ error o arbitrariedad en la f‌ijación en sentencia de la fecha de presentación de la demanda;

3/ inexistencia de caducidad de la acción judicial;

4/ falta de valoración de pruebas admitidas y practicadas (necesidad de motivación de las mismas) y consecuente aplicación de las reglas de la carga de la prueba del artículo 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

Siendo sistemáticos, procederemos a analizar el primero de los motivos de oposición, que denuncia incongruencia interna y omisiva, al haber señalado en la sentencia un objeto de vulneración distinto al señalado en la demanda, y ello con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Como resume la recientísima sentencia del TS de 13 de enero de 2021, "la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modif‌ican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. (...) Para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. (...) Para completar la delimitación del vicio de incongruencia hemos señalado reiteradamente, por ejemplo en la sentencia núm. 176/2010 de 25 marzo

, que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007 ), y que, como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2007, esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial." Se complementan estos supuestos con la llamada incongruencia interna, que hace referencia a la contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo o, también, cuando se contradicen los pronunciamientos del propio fallo.

Leídas la demanda y la sentencia, no se aprecia incongruencia omisiva alguna o incongruencia citra petita ni tampoco incongruencia interna. La sentencia se pronuncia sobre los hechos discutidos y acciones ejercitadas.

Así, en el suplico de la demanda, se pide:

  1. Se declare la nulidad de la convocatoria de la 2ª Asamblea Ciudadana andaluza, así como el proceso electoral desarrollado posteriormente hasta su culminación, con la publicación de sus resultados, así como también la proclamación de los candidatos vencedores y la toma de posesión de los mismos en el primer Consejo Ciudadano Andaluz de 20 de noviembre de 2016, y todo ello, porque el proceso descrito, desde su comienzo hasta su f‌in, ha conculcado los principios y normas constitucionales invocadas en relación al

    funcionamiento del partido, así como el ordenamiento legal ateniente a los partidos políticos españoles y por contravenir el contenido de los propios estatutos y reglamentos internos del partido.

  2. Se declare la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda, a consecuencia de las decisiones anteriores, y que han derivado en situaciones de moobing, presión y coacciones descritas contra af‌iliados del partido, tanto con cargos de representación como a af‌iliados sin cargo.

  3. Se ordene a Podemos Andalucía a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  4. Se ordene que, conforme a lo previsto en los estatutos y reglamentos internos y, en su caso, conforme al ordenamiento jurídico, se proceda a abrir por parte de Podemos Andalucía el proceso tendente a la elección de la Comisión de Garantías Democráticas Territorial de Andalucía, como paso previo y necesario para una posterior convocatoria de la 2ª Asamblea Ciudadana Andaluza.

    En la audiencia previa se f‌ijaron como hechos controvertidos: falta de legitimación activa y pasiva, si se produjo la convocatoria de acuerdo a lo regulado internamente, si a esa fecha estaba en funcionamiento la Comisión de Garantías Democráticas Andaluza (CGDA) como órgano garante de las elecciones internas, si es competente la Secretaria General para convocar la asamblea andaluza, conforme a sus Reglamento y Estatutos, y si esos hechos supusieron vulneración de derechos fundamentales de los demandantes, esto es, si la Comisión de Garantías Democráticas Andaluza funcionaba cuando se convocó la segunda asamblea del partido en Andalucía y, de existir, si se vulneraron los Estatutos y Reglamento internos del partido y si se han cumplido los requisitos formales de reclamaciones previas agotando la vía interna de acuerdo a esos Reglamento y Estatutos.

    Sobre todo ello entra a analizar la sentencia de instancia. Así, dice en el FD Segundo, penúltimo párrafo: "conforme al propio Reglamento estatal de Garantías en su artículo 3g) expone que la Comisión de Garantías estatal tiene entre otras funciones "g) Llevar a cabo las funciones propias de las Comisiones de Garantías Democráticas territoriales cuando por cualquier causa éstas no estén constituidas, no puedan constituirse o no puedan llevar a cabo sus funciones". Es por ello que conforme al artículo anterior, y una vez se constató que habían dimitido la mitad más uno de sus miembros, la CGD dictó una resolución el 27 de octubre de 2015 (doc. nº 6 de la contestación a la demanda) en la que acuerda disolverla y asumir todas sus funciones y la tramitación de todos sus expedientes. Por...

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