SAP Córdoba 999/2021, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2021
Número de resolución999/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 999/2021

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Primera Instancia nº 8 de Córdoba

Autos: Juicio verbal nº 1045/2018

Rollo: 776

Año 2021

En Córdoba, a cinco de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Jesús Luis, don Rubén, doña Natalia y doña Nieves, representados por la procuradora Sra. Ruiz Roldán, siendo parte apelada don Luis Manuel, representado por la procuradora Sra. Grueso Martin. Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado citado se dictó con fecha 17.12.2019 sentencia cuyo fallo dice " ESTIMO la demanda formulada por D. D. Luis Manuel, DECLARO nula y sin efecto la f‌iliación establecida como paterna en el acta de inscripción de nacimiento de D. Luis Manuel, que obra en el Libro NUM000, Tomo NUM001, página NUM002 del Registro Civil de Córdoba, y al mismo tiempo DECLARO la f‌iliación paterna biológica del mismo con respecto a D. Jesús Luis, y ORDENO que se adecúe el Registro Civil a esta resolución practicando las inscripciones y anotaciones oportunas, todo ello con la expresa condena a los herederos de D. Jesús Luis, de forma mancomunada, al pago de 4/5 partes de las costas causadas por la acción de reclamación de la f‌iliación,

sin que proceda la condena al pago del resto de las costas causadas, de manera que respecto a las mismas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad " .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 4.10.2021.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO

Se cuestiona en este procedimiento la f‌iliación paterna del demandante primero, impugnando la que aparece en el Registro Civil, y segundo, reclamándola del padre de los demandados, aportándose con la demanda como principio de prueba prueba biológica de una colilla de cigarro que se dice se fumó el codemandado don Rubén y que se dice se basa en material genético de uno de los codemandados.

La sentencia apelada ha venido a estimar la demanda en cuanto a la f‌iliación paterna reclamada basándose tanto en la negativa de la parte demandada a someterse a la prueba biológica propuesta y admitida, como en el resto de prueba practicada, mencionándose expresamente ese indicio de prueba aportada inicialmente y la testif‌ical del detective y perito que realizó ese informe inicial.

El recurso de apelación se funda en los siguientes motivos: primero, infracción de normas procesales y vicios en la sentencia, so pretexto de falta de motivación y atribuir a la negativa a someterse a la prueba biológica el carácter de f‌icta confessio, y no objeto de respuesta en la sentencia, al igual que a la testif‌ical propuesta por esa parte (propietario del bar y acompañante en esa reunión de don Rubén ), así como atribución indebida a la parte demandada de la carga de la prueba de la veracidad de la actual paternidad del demandante; segundo, error en la valoración de la prueba testif‌ical, "del dictamen de perito" e interrogatorio de la parte, negándole objetividad, af‌irmando la existencia de contradicciones entre la madre y el padre registral del demandante, la falta de otras pruebas en el sentido pretendido en la demanda, y déf‌icits en el "informe del detective", fundamentalmente en la cadena de custodia de la colilla que se entregó en el laboratorio que hizo el informe inicial, y también en cuanto a la ausencia de muestras de otros hermanos con remisión al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a propósito de la valoración de la prueba pericial; y tercero, infracción de normas y doctrina jurisprudencial en relación con el fondo del asunto y la imposición de las costas, reiterando sobre lo primero lo expuesto en los anteriores motivos y sobre lo segundo, aduciendo que se trataría de un caso de serias dudas de hecho y de derecho, negando la existencia de mala fe en los demandados y atribuyéndosela al demandante por falta de acercamiento previo a los demandados.

SEGUNDO

DEFECTOS PROCESALES DE LA SENTENCIA APELADA.- En el desarrollo de este motivo la parte hace referencia a varias cuestiones, primero, indebida atribución de la carga de la prueba a la parte demandada de la falta de veracidad de la f‌iliación paterna del demandante que publica en el momento presente el Registro Civil; segundo, atribución a la negativa a someterse a la prueba biológica el valor de una f‌icta confessio; y tercero, no valorar la prueba testif‌ical propuesta por la parte demandada y no dar respuesta a las alegaciones realizadas por la parte en trámite de conclusiones sobre la validez del informe aportado con la demanda.

Sobre la primera cuestión, la mera lectura de la sentencia pone de manif‌iesto que se hace mención a las dos posibles posturas de la parte demandada pero desde la óptica del derecho a la defensa, someterse a la prueba biológica o pedir la de don Claudio, cuya f‌iliación paterna publica el Registro Civil, pero sin que del hecho de que no haya hecho ni una cosa ni otra, se utilice para fundar el fallo estimatorio de la demanda, y que se funda en el artículo 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por más que antes (página 3) "no es posible enervar el resultado de la prueba aportada a los autos a través de la prueba testif‌ical que a su instancia practicó en el acto de la vista, que se revela ex. Artículo 376 LEC vaga e imprecisa, frente al resultado de la prueba biológica idéntica a la que se negó a realizar dentro del proceso, y de la que claramente resulta que existe una proporción cercana a la certeza absoluta de que el actor es hermano de D. Rubén ", pero seguidamente se remite al " principio de prueba " aportado con la demanda y la testif‌ical de la perito y detective que " se erige en prueba suf‌iciente para esa declaración..../....para atribuir valor probatorio a aquella prueba, atendida conforme al artículo

767.4 LEC la negativa injustif‌icada de los demandados a someterse a la prueba biológica, y no haber probado que la f‌iliación inscrita se corresponde con la biológica". Esto es se funda en este precepto y la valoración de la prueba que éste le permite, que no se puede contrarrestar con esa otra prueba que antes indica sobre la veracidad de la f‌iliación publicada por el Registro Civil o el sometimiento a la prueba biológica.

Sobre la segunda, y al hilo de lo anteriormente expuesto lo que hace la sentencia es hacer uso del citado artículo 767.4, remitiéndonos a lo que se acaba de exponer.

Sobre la tercera, hemos de señalar que el deber de motivación de las resoluciones judiciales lo que viene a exigir a éstas es que se expliciten los motivos por los que se llega a la decisión f‌inalmente contenida en ellas, tanto para conocimiento de las partes, como del Tribunal que conozca de un eventual recurso devolutivo contra ellas. No hay exigencia de exhaustividad, ni de que se de respuesta una a una a cada una de las alegaciones que las partes hayan realizado ( SsTS 26.11.2014, recurso 2122/2012 y 11.3.2016, recurso 2209/2013, entre otras), sin que tampoco sea exigible que se haga mención expresa a cada una de las pruebas practicadas ( STS

3.11.2015, recurso 2328/2016 ). Pero es que la sentencia se ref‌iere a esa testif‌ical para calif‌icarla de vaga e imprecisa, o que supone no sólo su valoración, sino su exteriorización, por lo que en realidad lo que ocurre es que la parte no está de acuerdo con esa valoración, que es cuestión distinta a ni mencionarla. Efectivamente sobre las objeciones que la parte presentó a ese informe aportado con la demanda, en nada inciden en el deber de motivación, si tendrán relevancia en cuanto a la valoración de la prueba, pero a esta cuestión se ref‌iere el siguiente motivo de impugnación, en el que responderemos a esta cuestión. Pero ya se apunta que, primero, es la negativa la base de la argumentación que f‌inalmente conduce a la estimación a la demanda, y segundo, entre esas otras pruebas o indicios que el artículo 767.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza, está ese " principio de prueba " aportado con la demanda que la propia parte repetidas veces ha calif‌icado de prueba pericial, pero imputándole defectos que le harían perder credibilidad a su resultado, pero permanece tanto la negativa como lo que resulta de las testif‌icales de la madre del demandante y su padre según Registro Civil.

Por lo tanto, el primer motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- Aquí ya hemos de decir que no cabe hablar de que se ha de mantener la valoración realizada en al instancia en cuanto que ésta no es arbitraria, absurda o irrazonable, trayendo a segunda...

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