SAP A Coruña 331/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2021
Número de resolución331/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00331/2021

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15036 42 1 2020 0001976

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000301 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000316 /2020

Recurrente: SEGURCAIXA ADESLAS S A DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JAVIER NICOLAS TEODORO ARTABE SANTALLA

Abogado: MAXIMILIANO MANUEL PFLUGER SAMPER

Recurrido: Cristobal, Darío, Tatiana

Procurador: MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO, MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO, MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO

Abogado: CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ, CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

Dª María-José Pérez Pena.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García.

En A Coruña, a 23 de septiembre 2021.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 301/2021, interpuesto contra la sentencia dictada el 25-01-2021 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ferrol, en los autos de P. Ordinario Nº 316/2020, siendo parte como apelante-demandada: -Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros-, con CIF A-28011864 y domicilio en c/Paseo de la Castellana Nº 259 Madrid, representada por el procurador D. Javier Nicolás Teodoro Artabe Santalla, bajo la dirección del abogad D. Maximiliano Manuel Pf‌luger Samper, y siendo parte apelados-demandantes: -D. Cristobal -, con DNI nº NUM000, -D. Darío -, con DNI nº NUM001, ambos con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM002 - NUM003 y -Dª Tatiana -, con DNI nº NUM004, con domicilio en CARRETERA000 Nº NUM005 - NUM006 - Puerto de Santa María -Cádiz, representados por la procuradora Dª Mª Susana Díaz Gallego y bajo la dirección del abogado D. Cipriano Castreje Martínez; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Y siendo Magistrada-Ponente Dª María- Josefa Ruiz Tovar.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia de fecha 25-01-2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. SUSANA DÍAZ GALLEGO, en nombre y representación de D. Cristobal, D. Darío y Dª. Tatiana, contra SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS: 1. DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad civil directa de la demandada por el fallecimiento de Dª. Lina, como consecuencia de la def‌iciente asistencia sanitaria prestada a la misma. Y, en consecuencia: 2. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a indemnizar a los actores por todos los daños y perjuicios ocasionados, lo que se concreta en la suma de ciento cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cuatro euros (148.854 €). Que se distribuyen en: 93.735 € para el cónyuge D. Cristobal ; 40.839 € para el hijo D. Darío ; y 14.280 € para la hija Dª. Tatiana . Así como al abono de los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del fallecimiento de la paciente el 1 de julio de 2018 hasta el completo pago. 3. Sin imposición de costas a ninguna de las partes".

Primero

Interpuesta la apelación por Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador D. Javier Nicolás Teodoro Artabe Santalla.

Segundo

Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 18-06-2021, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte al Procurador D. Javier Nicolás Teodoro Artabe Santalla, en nombre y representación de Segurcaixa Adeslas S.A., en calidad de apelante-demandada y se tiene por parte a la Procuradora Dª Mª Susana Díaz Gallego, en nombre y representación de D. Cristobal, D. Darío y Dª Tatiana, en calidad de apeladosdemandantes.

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante-demandada se pasan las actuaciones a la Magistrada Ponente para resolver sobre la misma.

Por Auto de fecha 01-07-2021 se acuerda admitir el pleito a prueba en esta segunda instancia.

Tercero

Se cita al testigo-perito D. Jose Ramón para el día 21-09-21 a las 11,30 en la Sala de Audiencia de esta Sección 3ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

Se solicita en primer término por la demandada, que dado que la audición de la copia de la vista -donde los Sres. Letrados y Peritos no estuvieron presentes en sede judicial, pues se practicó por video conferencia -en ocasiones es difícil, se decreta la nulidad del acto del juicio, de encontrarse la Sala con los mismos problemas.

Pues bien, ciertamente el sistema de vídeo-conferencia - quiérase o no-, no tiene la misma calidad que una grabación simple, como también resta percepción al juzgador de instancia para apreciar lo ocurrido con inmediación. Sin embargo no se estima necesaria una repetición que a nada conduciría, y por otra parte con la elevación de los altavoces al declarar los peritos, salvo en algún momento puntual todo es audible.

Partimos de una sentencia muy motivada fáctica y jurídicamente, por lo que la vulneración de los arts. 209.3 y 218.2 de la LEC. no se estima producida.

Por lo demás en esta 2ª instancia se recibió a prueba el litigio, citándose al testigo propuesto por la recurrente, esencial según se indica para conocer cómo se desarrolló el acto médico y la comprensión de las anotaciones en la historia clínica.

No hay razones para la nulidad, y la hipotética indefensión de la recurrente quedó salvada con la prueba practicada, cuyo resultado se examinará en la cuestión de fondo.

Segundo

Se insiste en la falta de legitimación pasiva de Segurcaixa Adeslas S.A. de Seguros y Reaseguros, en la condición en que ha sido demandada y para soportar la concreta acción ejercitada, igualmente porque la misma actuó en la relación médico-paciente como garante de los pagos de la asistencia recibida por el Mutualista, existiendo un contrato de prestación de servicios sanitarios entre el Centro Hospitalario y el Mutualista; y f‌inalmente por no haberse señalado incumplimiento por parte de Segurcaixa Adeslas que justif‌ique su traída a otro procedimiento.

Pues bien, tales cuestiones han sido tratadas con minuciosidad por la sentencia apelada. La audición de la audiencia previa, revela que el Letrado de los actores precisó un error material en cuanto a la mención del art. 76 de la L.C.S. en su demanda, pues tal como se reseña en el Fundamento séptimo en cuanto al fondo del asunto se hace alusión a los arts. 1902, 1903 del C.C., y 1101 y 1104 del citado Código, imputándose una mala praxis médica, que hubiera permitido realizar un diagnóstico correcto en el tiempo adecuado, evitando el fallecimiento del paciente. La mención al art. 76 de la LCS. fue suprimida, pero en cualquier caso "ab initio" se aludía a los preceptos indicados del C.C. por una mala praxis.

De igual forma en el Fundamento primero para establecer la competencia de la Jurisdicción Civil, se señalaban los arts. 1902, 1903 y 1104 y 1105 del C.C., así como el art. 105 y 106 LCS.

No puede negarse la legitimación pasiva, el marido de la fallecida era Mutualista de ISFAS, vinculado por un concierto de asistencia sanitaria con la demandada, que no mantiene ninguna relación contractual con la misma, situándose la responsabilidad en el ámbito extra-contractual, cuando quien presta el servicio es un centro integrado en el cuadro médico de dicha entidad, asumiendo la demandada no solo la obligación de prestar los servicios médicos a sus af‌iliados, sino garantizarles una correcta atención, que en...

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