STSJ Galicia 409/2021, 17 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución409/2021
Fecha17 Septiembre 2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00409/2021

Recurso de Apelación nº 4031/2021

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

En la ciudad de A Coruña, a 17 de septiembre de 2021.

En el recurso de apelación que con el nº 4031/2021 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por Dª Asunción, actuando en su propia defensa, Procuradora Dª Belén Casal Barbeito; contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense, nº 157/20, dictada en autos de procedimiento ordinario nº 13/2020, con fecha 30 de octubre de 2020. Parte apelada Consello da Avogacía Galega, Procurador D. Jaime José Del Río Enríquez, Letrado D. Sergio Aramburu Guillán

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ourense, se dictó sentencia nº 157/20, en autos de procedimiento ordinario nº 13/2020, con fecha 30 de octubre de 2020, con la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo presentado por D.ª Asunción contra la Resolución de fecha 25 de octubre de 2019, del Consejo de la Abogacía Gallega, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la actora contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del ICA de Ourense, de 6 de mayo de 2019, por la que se acordaba sancionar a la actora.

Las costas de la Administración demandada serán satisfechas por la parte actora, señalándose como límite máximo de la condena en costas, por los honorarios de abogado y procurador, la suma de 500 euros".

SEGUNDO

Por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la parte apelada, que interesa se desestime el recurso y se conf‌irme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2021.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.

SEGUNDO

Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

Sostiene la existencia de error en la sentencia apelada con relación a la interpretación de la normativa y jurisprudencia en relación con la prescripción de los hechos. En la sentencia se hace aplicación del artículo

30.2 de la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector público y establece que el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Se remite al Estatuto General de la Abogacía y los Reglamentos disciplinarios. Cita sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2002, conforme a la cual el día a quo para la prescripción de las faltas administrativas o disciplinarias se produce desde la comisión de dichas faltas y no desde el conocimiento de las mismas por la Administración. Sin que las actuaciones penales interrumpan. Igualmente hace referencia al agotamiento de la relación abogado-cliente. E indica que respecto de la fecha de comisión de la infracción, para el cómputo de la prescripción, en este caso habría de partirse del encargo en el año 2013, manifestando D. Miguel Ángel que se le envíe la documentación que tiene en poder la letrada, en el año 2016, es decir con anterioridad a esta fecha la relación letrado cliente ya se había roto. Y que se le encomendaron la llevanza de proceso de divorcio, un proceso de división de herencia y un cambio de titularidad catastral en el cual se f‌irmaron por ambas partes hoja de encargo de servicios y se abonaron los honorarios pertinentes. En el presente supuesto

D. Miguel Ángel en ningún momento f‌irmó hoja de encargo profesional dado que la letrada le reclamó provisión de fondos pertinente y el mismo, alegando que residía en otro lugar distinto, nunca la hizo efectiva ni f‌irmó el encargo profesional.

Y que lo que se sanciona no es la no entrega de la sentencia sino la no presentación de demanda alguna, hecho que reconoce el demandado que ya con anterioridad al año 2016 le era conocido. No existe por tanto una conducta continuada como indica el juzgador de instancia. E insiste en que con anterioridad a diciembre de 2016, la relación abogado- cliente no existía y que los hechos que en su momento denunció eran conocidos por el mismo desde inicio del año 2016, consecuentemente la infracción imputada (aunque no se reconoce la realización de la misma) estaría prescrita atendiendo al momento de la comisión (año 2013 que dice D. Miguel Ángel que fue cuando contrató a la letrada) o bien desde el conocimiento de los hechos (inicio de 2016) según consta en la queja formulada en su día.

Añade la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Y que consta y así lo manif‌iesta D. Miguel Ángel que en diciembre de 2016 la letrada envió toda la documentación que obraba en su poder, también consta en el propio expediente administrativo justif‌icante de correos acreditativo del mismo. De hecho, es el propio actor quien lo aporta a las presentes actuaciones. En relación a los correos electrónicos: que no existe prueba alguna a lo largo de todo el proceso que establezca que el destinatario de los mismos fuera D. Miguel Ángel ni tampoco obra prueba alguna en el mismo que acredite que la destinataria de los mismos fuera la actual esposa de D. Miguel Ángel, y en la sentencia no se plasma por qué se llega a dicha conclusión ni a la de que los mails estuvieran relacionados con esa reclamación de cantidad. Y no era el único asunto que le había tramitado la actora. Se ref‌iere al progreso tecnológico y la menor utilización del soporte papel.

Se remite al apartado 3 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el concepto de documento electrónico en el ámbito de la fuerza probatoria de los documentos privados; y al artículo 8.3 de la Ley 59/2003, que admite como prueba documental en juicio el soporte en que se hallen los datos...

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