SJMer nº 3 1069/2021, 19 de Octubre de 2021, de Barcelona

PonenteBERTA PELLICER ORTIZ
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
ECLIECLI:ES:JMB:2021:10255
Número de Recurso331/2018

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edif‌ici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

E-MAIL: mercantil3.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120188003632

Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) - 331/2018 -CD1

Materia: Demandas sobre defensa de competencia

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004033118

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000004033118

Parte demandante/ejecutante: Teodoro

Procurador/a: Inmaculada Lasala Buxeres

Abogado/a: Laura Rabot De La Fuente Parte demandada/ejecutada: Volvo Group España, S.A.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: PATRICIA BELTRAN ARROYO

SENTENCIA Nº 1069/2021

Magistrada: Berta Pellicer Ortiz

Barcelona, 19 de octubre de 2021

Objeto: Defensa de la competencia.

Vistos por la Sra. Dª. BERTA PELLICER ORTIZ, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil nº 3 de los de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario seguido en este Juzgado bajo el número 331/2018-D2, promovidos a instancia de Teodoro, y en su representación la Procuradora de los Tribunales Dª. INMACULADA LASALA BUXERES y en su defensa Letrada Dª LAURA RABOT DE LA FUENTE contra VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, y en su defensa los Letrados

  1. RAFAEL MURILLO TAPIA y DOÑA NATALIA GÓMEZ BERNARDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación del actor se presentó demanda de juicio ordinario, arreglada a las prescripciones legales alegando que:

1.-Las demandadas estuvieron integradas en el llamado cártel de los camiones y la comisión de una serie de conductas anticompetitivas consistentes en la concertación y f‌ijación de precios entre los principales fabricantes de camiones y repercutir los costes de una normativa más exigente en materia de emisiones en el Espacio Económico Europeo (en adelante EEE) desde 1977 hasta el 2011, tal y como se derivaba de la Decisión de la Comisión Europea (en adelante CE) de 19 de julio de 2016, publicada el 6 de abril de 2017.

2.-El actor, Sr Teodoro, en los años 2.004, 2.005 y 2.011 adquirió tres camiones de las marcas o fabricantes sancionados VOLVO/RENAULT, por importe total de 252.100€. Concretamente:

.- Camión Marca VOLVO, modelo FH12 460, Matrícula .... YKP, cuyo importe de adquisición fue de

85.100€+IVA, adquirido mediante contrato de arrendamiento f‌inanciero mobiliario de fecha de 28-12-2004 y posteriormente vendido en el mes de diciembre de 2011.

.- Camión Marca VOLVO, modelo FH12 460, Matrícula .... QZV, cuyo importe de adquisición fue de 85.000€ +IVA, adquirido mediante contrato de arrendamiento f‌inanciero mobiliario de fecha de 17-6-2005.

.- Camión Marca RENAULT, modelo Magnum 520.18 T, Matrícula .... LBK, cuyo importe de adquisición fue

de 82.000€+IVA, adquirido mediante contrato de arrendamiento f‌inanciero mobiliario de fecha de 14-12-2011 y posteriormente vendido en el mes de diciembre de 2011

3.-Estando afectado el actor por el cártel de los camiones del que la demandada forma parte y del que la CE ha declarado la existencia de una infracción del art. 101 del TFUE, ejercita una acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por aquél (acción follow on ) interesando la condena a la demandada a la satisfacción de los daños y perjuicios que se reclaman,más intereses y costas, presentando a los efectos de determinar los daños y perjuicios sufridos por causa del cártel, informe emitido por el Sr Ángel (PERITO JUDICIAL GROUP).

Partiendo de ello, según resulta del escrito de demanda, la actora solicita que se dicte Sentencia estimatoria de la demanda, por la que se declare que las demandadas han llevado a cabo prácticas contrarias a la libre competencia, causando un perjuicio al actor de 73.845,45 €, con condena al pago de la indemnización de dicha suma, más intereses y costas del procedimiento.

SEGUNDO

Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó a la demandada compareciendo y oponiéndose por los siguientes motivos de oposición:

1. Prescripción de la acción ejercitada: No se cuestiona expresamente en las presentes actuaciones, a pesar de lo cual, se analizará la falta de prescripción de la acción ejercitada.

2. Falta de legitimación activa del demandante: El actor no ha acreditado el ejercicio de la opción de compra bajo los contratos de arrendamiento f‌inanciero, por lo que no ha acreditado la efectiva adquisición de los camiones que son objeto de la presente Demanda.

Se opone además que en el caso del camión Renault, se habría adquirido fuera del periodo de la infracción al que se ref‌iere la Decisión, siendo que además la sociedad TRANSPORTS DE BETSIAR BARCONS, S.L., se subrogó en la posición del actor en el contrato de arrendamiento f‌inanciero, por lo que el actor ni pagó todas la cuotas del leasing ni pudo ejercitar la opción de compra bajo un contrato del que dejó de ser parte.

Todo ello determina la falta de legitimación activa de la parte actora.

3. Falta de legitimación pasiva ad causam de la demandada VOLVO GROUP ESPAÑA, S.A.

La demandada alega que es la entidad resultante de la fusión por absorción por parte de VOLVO GROUP ESPAÑA S.A.U (Absorbente) de RENAULT V,I, ESPAÑA, S.A. y RENAULT TRUCK ESPAÑA, S.L. (ambas sociedades absorbidas); que la Decisión realiza una identif‌icación exhaustiva de las entidades dentro del grupo VOLVO /RENAULT a las que considera destinatarias de la Decisión y, por tanto, responsables de la infracción, entre las que no se halla VOLVO GROUP ESPAÑA, por lo que carece de legitimación pasiva ad causam.

Opone, además, que no existe fuente legal alguna que permita imputar a una f‌ilial, como la aquí demandada, la responsabilidad directamente atribuible a otras sociedades, aunque las segundas pertenezcan al mismo grupo de empresas.

4. Además de estas cuestiones, la demandada realiza una serie de alegaciones sobre la normativa que resulta de aplicación y opone que no se cumplen los requisitos necesarios para que pueda prosperar la acción

ejercitada con fundamento en el art 1.902 CCivil, y concretamente, en cuanto a la existencia del daño, alega

que :

a.- La Decisión no demuestra que las conductas investigadas hayan tenido efectos en los precios efectivos de venta de los camiones. La Decisión concluye que en su mayoría el intercambio consistió en listados de precios brutos, que guardan escaso o nulo parecido con los precios netos.

b.- La Decisión no prueba que las tarifas de precios brutos en España formasen parte del intercambio de información, ni que las tarifas de precios brutos paneuropeos de otros fabricantes llegasen a España.

5. Cualquier supuesto sobrecoste sufrido por la actora habría sido trasladado a sus propios clientes "aguas abajo" (passing-on effect), puesto que el precio de adquisición del camión forma parte de sus costes y la actora habría determinado sus propios precios considerando esos costes, aduciendo además la amortización f‌iscal del sobrecoste. Además consta que uno de los camiones fue revendido, por lo que el actor tuvo que recuperar una parte de ese supuesto sobreprecio en el momento en que procedió a la venta del vehículo.

6. El informe pericial presentado por la actora carece de valor probatorio alguno, pues únicamente consiste en la aplicación al caso de estudios doctrinales sobre determinación del sobreprecio medio aplicado por cárteles. En def‌initiva, no resulta aceptable la conclusión del informe pericial que emite el Sr Ángel, en el que concluye que el sobrecoste soportado por el actor sería del 20,70% del precio de venta de los vehículos objeto de las presentes actuaciones más impuestos correspondientes, por cuanto no se puede estimar el supuesto sobrecoste sobre un sobrecoste medio considerado en una serie de cárteles aleatorios que tuvieron lugar en Europa en el pasado. A tales efectos la parte demandada aporta informe pericial económico de la entidad KPMG.

7. La reclamación de intereses de demora es inapropiada, y en todo caso, se deberían devengar desde la fecha de la Sentencia o a lo sumo desde la Demanda o la reclamación extrajudicial pero no desde la fecha de la adquisición de los camiones objeto de las presentes actuaciones.

Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Convocándose a las partes a la audiencia previa al juicio prevista por la Ley, comparecieron las partes personadas, resolviéndose respecto las excepciones alegadas por las partes; tras f‌ijar los hechos controvertidos y no habiendo acuerdo por las partes para f‌inalizar el litigio ni conformidad sobre los hechos, se propuso la prueba y se acordó practicar la propuesta y declarada pertinente: documental y pericial.

CUARTO

Compareciendo las partes en el juicio se practicaron las pruebas admitidas, con el resultado que obra en autos. Practicadas las pruebas las partes formularon sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y expusieron los argumentos jurídicos; tras lo que quedaron las actuaciones para sentencia, si bien se acordó que el plazo para dictar Sentencia quedara suspendido a la espera de que por el TJUE se resolviera la cuestión prejudicial planteada por la Sección 15ª de la Aundiencia Provincial de Barcelona, el 24 de octubre de 2019, en el asunto "Sumal. S.L" y en cuya Parte Dispositiva se acordó elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial, concretada en las siguientes preguntas:

  1. ¿Justif‌ica la doctrina de la unidad económica que emana...

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