SAP Pontevedra 522/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución522/2021
Fecha25 Noviembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00522/2021

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

-Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 36006 41 1 2020 0001379

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000603 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2020

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: JESUS DAMASO FERNANDEZ PEÑARANDA

Recurrido: Santiago, Eloisa

Procurador: OLGA MARIA VEIGA SILVA, OLGA MARIA VEIGA SILVA

Abogado: PEDRO MARIA DIAZ TEIJEIRO, PEDRO MARIA DIAZ TEIJEIRO

S E N T E N C I A Nº : 522/2021

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. JAIME ESAIN MANRESA.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.

En PONTEVEDRA, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 334/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 603/2021, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. JESUS DAMASO FERNANDEZ PEÑARANDA, y como partes apeladas,

D. Santiago y Dña. Eloisa, representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. OLGA MARIA VEIGA SILVA, asistidos por el Abogado D. PEDRO MARIA DIAZ TEIJEIRO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Doña Olga María Veiga Silva, en nombre y representación de Don Santiago y de Doña Eloisa contra la entidad f‌inanciera BANCO SANTANDER S.A., y en consecuencia:

  1. se declara la nulidad de la compra de acciones de BANCO POPULAR efectuada en fecha de cuatro de diciembre de dos mil doce.

  2. se declara la nulidad de la compra de acciones de BANCO POPULAR efectuada con fecha de veinte de junio de dos mil dieciséis.

  3. -se condena a la entidad f‌inanciera demandada a que abone al actor la cantidad de ocho mil ochocientos sesenta y cuatro euros con veintisiete céntimos de euro (8.864,27 euros), minorada, en su caso, con las cantidades que hubiera recibido de la demandada en razón de las citadas acciones; cantidad que devengará los intereses legales ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), desde las fechas de adquisición de las acciones.

  4. -se condena a la entidad f‌inanciera demandada a que abone al actor la cantidad de veinte mil doscientos veintinueve euros con cuatro céntimos de euro (20.229,04 euros); cantidad que devengará los intereses legales ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), desde la fecha de presentación de la demanda.

Todo ello con expresa imposición de costas ala parte demandada.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Santiago y Eloisa frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. (BS) -sucesora de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. (BPE)-, declarando la nulidad por error en la formación del consentimiento de las compras de acciones del BPE efectuadas el 4.12.2012 y 20.6.2016 por los demandantes en sendas ampliaciones de capital, condenando al Banco a devolver 8.864,27 y 20.229,04 euros con intereses legales y reducción por rendimientos, en aplicación de arts. 1.261, 1.265, 1.266, 1.300 ss. CC y arts. 27 ss. LMV.

Recurre en apelación la parte demandada.

SEGUNDO

Deberá dejarse sentada la procedencia de la acción ejercitada en demanda y la legitimación pasiva

de la entidad demandada BANCO SANTANDER, S.A. a los efectos dispuestos en art. 10 LEC, tanto respecto a la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento del contrato, como respecto de la acción indemnizatoria de daños y perjuicios, fundados en respectivos arts. 1.301 y 1.101 CC.

Alega la apelante que la intervención del FROB comporta nuevo régimen especial y específ‌ico plasmado en arts. 25.8, 37.2 b) y c), y 39.2 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y en Directiva 2014/59/UE interpretada conforme a Reglamento

(UE) 806/2015, en cuya sustancial virtud los accionistas y acreedores de la entidad en resolución no tendrán ningún derecho sobre los activos y pasivos transferidos, criterio acogido en recientes resoluciones de algunas Audiencias Provinciales, que desemboca en la apreciación de falta de legitimación pasiva.

Dicho planteamiento, sin embargo, choca frontalmente con el principio de asunción de obligaciones asociadas a la sucesión contractual con transmisión de responsabilidades, no se acomoda a normativa protectora de consumidores - arts. 8, 11, 12, 19, 59 ss. LGDCU-, ni, como razonan SSAP Pontevedra (Sección 1ª) 19.10.2020 y 3.12.2020, tiene en consideración los siguientes extremos:

- Existen otras resoluciones de Audiencias que def‌ienden la compatibilidad de la tesis impugnante con el ejercicio de la acción sin constar criterio aclaratorio y unif‌icador de TS y TJUE.

- En el supuesto analizado el origen del daño no es la intervención del BPE por la JUR, sino la información engañosa sobre la situación f‌inanciera del Banco, con graves inexactitudes de folleto informativo, en similitud a caso BANKIA resuelto en STS 3.02.2016.

- La Ley 11/2015 no prohíbe o considera incompatible el ejercicio de la acción, pues, aunque en principio el coste de la...

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