SAP Girona 630/2021, 28 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución630/2021
Fecha28 Octubre 2021

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120188003537

Recurso de apelación 646/2021 -1

Materia: Apelación mercantil

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 497/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012064621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012064621

Parte recurrente/Solicitante: AB VOLVO (publ), VOLVO LASTVAGNAR AB, VOLVO GRUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GmbH

Procurador/a: Laura Pagès Aguadé, Laura Pagès Aguadé, Laura Pagès Aguadé

Abogado/a: Natalia Gomez Bernardo, Rafael Cristobal Murillo Tapia

Parte recurrida: RUBAU TARRÉS SAU

Procurador/a: Carme Expósito Rubio

Abogado/a: Joan Vidal Vidal

SENTENCIA Nº 630/2021

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 28 de octubre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de junio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) n.º 497/2018 remitidos por Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Laura Pagès Aguadé, en nombre y representación de AB VOLVO (publ), VOLVO LASTVAGNAR AB, VOLVO GRUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GmbH contra la Sentencia de fecha 19/04/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carme Expósito Rubio, en nombre y representación de RUBAU TARRÉS SAU.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

FALLO Estimar parcialmente la demanda interpuesta por RUBAU TARRES, S.A., contra VOLVO LASTVAGNAR AB, VOLVO GROUP TRUKS CENTRAL EUROPE GmbH a abonar al demandante, en concepto de restitución de sobrecoste derivado de su conducta anticompetitiva, la cantidad de 14.836,54.-euros, así como al pago de los intereses legales producidos por dicha cantidad desde la fecha de pago del precio, así como a los intereses legales desde la fecha de adquisición del camión, a los que se añadirán los intereses del artículo 1108 desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente resolución y los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución hasta su efectivo abono.

Todo ello sin expresa condena en costas.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/10/2021.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes de interés.

Se interpone recurso de apelación AB VOLVO, VOLVO GRUP TRUCKS CENTRAL EUROPE GMBH, VOLVO LASTVAGNAR AB contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Girona de 19 de abril del 2021, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por RUBAU TARRÉS SAU contra dicha parte recurrente.

En dicha demanda se solicitaba una indemnización de daños y perjuicios por importe de 51.689,21 euros, como consecuencia de las prácticas colusorias o anticompetitivas llevadas a cabo por las demandadas, junto con otros fabricantes de camiones dentro del Espacio Económico Europeo, que provocó la intervención de la Comisión Europea, sancionándolas por dichas prácticas consistentes en la f‌ijación de precios y haber repercutido los costes de una normativa más exigente en materia de emisiones durante el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1997 y 18 de enero del 2011, siendo en dicho periodo cuando la actora compró los camiones siguientes:

Modelo FM12 44 420, matrícula .... SVW y número de identif‌icación NUM000, año 2001,tipo de compra Leasing BBVA, precio 78.486,90.

Modelo FM12 44 420, matrícula .... MSQ y número de identif‌icación NUM001, año 2001,tipo de compra Leasing BBVA, precio 78.486,90€.

Modelo FM12 44 D420, matrícula .... RJY y número de identif‌icación NUM002, año 2003, tipo de compra Leasing BBVA 78.486,90€.

Modelo FM12 44 D420, matrícula .... ZQF y número de identif‌icación NUM003, año 2005, tipo de compra Leasing BBVA, precio 70.942,00€.,

El precio total total ascendió a 306.402,7 euros.

Entendía la demandante que, como consecuencia de las prácticas realizadas contrarias a la libre competencia, sufrió un perjuicio al comprar dichos camiones por un precio superior al que hubiera tenido si no se hubieran realizado tales prácticas, que lo calcula en un 20,7% del precio de adquisición, aportando un dictamen pericial para justif‌icarlo.

La parte demandada se opuso con base en los siguientes argumentos:

  1. La demandante no compró el vehículo en cuestión a las demandadas ni a ninguna otra sociedad del grupo, sino a la entidad distribuidora Veinsur, S.A. y Sport Garage, S.A., mediante arrendamientos f‌inancieros suscritos con la entidad BBVA.

  2. No se acredita la existencia de efectos de la decisión en el mercado español o un impacto especif‌ico en las concretas negociaciones determinantes de que el precio neto f‌inal supuestamente satisfecho por los camiones fuera superiora al hubiera correspondido si no se hubiera producido la conducta.

  3. La Decisión no establece que las conductas investigadas hayan tenido efectos en los precios efectivos de venta de los camiones. La Decisión concluye que en su mayoría el intercambio consistió en listados de precios brutos, que guardan escaso o nulo parecido con los precios netos.

  4. La Decisión no prueba que los precios brutos en España formasen parte del intercambio de información, ni que los mismos precios brutos paneuropeos de otros fabricantes llegasen a España.

  5. Cualquier supuesto sobrecoste sufrido por la actora habría sido trasladado a sus propios clientes (passingon effect), puesto que el precio de adquisición del camión forma parte de sus costes y la actora habría determinado sus propios precios considerando esos costes.

  6. El informe pericial presentado por la actora carece de valor probatorio alguno, pues únicamente consiste en la aplicación al caso de estudios doctrinales sobre determinación del sobreprecio medio aplicado por cárteles.

  7. No resulta de aplicación interés alguno.

  8. Prescripción de la acción al haberse interpuesto transcurrido más de un año desde la nota de prensa de la Comisión Europea de 19 de julio del 2016.

La sentencia desestimó la excepción de prescripción, apreció que la acción de reclamación deriva única y exclusivamente de la Decisión de la CE de 19 de julio del 2016, fundamentándose en el artículo 1902 del CC y 101 del TFUE, no siendo de aplicación ni el RD 9/2017 ni la Directiva 2014/104. Argumenta que de acuerdo con el artículo 1902 del CC cualquier persona que haya sufrido un perjuicio ocasionado por una infracción del Derecho de la competencia, tendría derecho a reclamar al infractor y obtener su pleno resarcimiento, siendo responsables los infractores de dicho Derecho y que cualquiera de los perjudicados puede dirigir su acción frente a cualquiera de los infractores, concluyendo la existencia de legitimación pasiva de la demandada para soportar la acción.

Finalmente estima parcialmente la pretensión acudiendo a la estimación judicial del daño causado, citando el criterio de esta Audiencia Provincial.

La parte demandada impugna la sentencia por diversos motivos, que analizaremos a continuación.

Esta Sala ya se ha pronunciado resolviendo estas acciones en las sentencias de 27 de enero del 2021 (rollo 443/2020), 28 de enero del 2021 (rollo 295/2020). En ambas sentencias, resolviendo recursos de apelación contra sentencias que habían estimado parcialmente la demanda por el mismo Juzgado de la Mercantil, se revocó parcialmente la misma, aceptando la estimación judicial del daño y f‌ijándolo en un 5% del precio de adquisición del camión, siguiendo en la presente los mismos criterios que hemos f‌ijado en aquellas. Y también se ha pronunciado en las sentencias de 10 y 21 de febrero del 2021 revocando la desestimación de la demanda y estimando parcialmente la misma, f‌ijando también en un 5% la indemnización del precio de adquisición. Y en la de 5 de marzo del 2021 (rollo 750/2020) se decidió lo mismo.

El respeto al principio de la seguridad jurídica, -que exige la previsibilidad de la respuesta judicial ante problemas idénticos-, nos obliga a razonar del mismo modo que en dichas resoluciones, tanto por lo que se ref‌iere a la determinación de la legislación aplicable, que no es otra que el artículo 1902 del Código civil, como, con respecto a la determinación de la relación de causalidad y valoración judicial del daño. El recurso de apelación interpuesto por las demandadas reproducen en general la posición de los fabricantes en estos litigios, empleando argumentos que ya han sido rechazados por esta Sala y que se basan en esencia en elementos probatorios muy similares, la actora en una prueba pericial que ha presentado en todos los procesos y que f‌ija el daño en un porcentaje del 20,7% del precio neto del camión y una prueba pericial practicada por las demandadas que niegan cualquier daño, prueba similar en todos ellos.

SEGUNDO

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