AAP Barcelona 279/2021, 8 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2021
Fecha08 Octubre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 217/21

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MOLLET DEL VALLÈS

EJECUCIÓN HIPOTECARIA 344/19

INCIDENTE DE OPOSICIÓN 62/20

A U T O nº 279/2021

En Barcelona, a 8 de octubre de 2021.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identif‌icados ha visto en grado de apelación el INCIDENTE DE OPOSICIÓN 62/20 abierto en el procedimiento de EJECUCIÓN HIPOTECARIA 344/19 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mollet del Vallès por demanda de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB), representada por el Procurador sr. Fontquerni y asistida por el Letrado sr. Massagué, contra PROCOM 10 S.L., incomparecida en la alzada, y que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por DOÑA Agustina, representada por el Procurador sr. De la Cruz y defendida por el Abogado sr. Gázquez, contra el Auto dictado en dicha incidencia en fecha 9 de diciembre de 2.020, y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por Auto de 29/5/19 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mollet del Vallès incoó el presente proceso de ejecución hipotecaria instado por SAREB contra PROCOM 10 S.L. con base en el incumplimiento de las obligaciones dimanantes de la escritura de crédito con garantía hipotecaria constituida por esta mercantil sobre diversas f‌incas de su propiedad en fecha 30 de mayo de 2.006, novada los días 6/4/09 y 29/7/11.

Segundo

Notif‌icada la anterior resolución a los avalistas, a los solos efectos previstos en el art. 685.5 LECivil (párrafo 7º de su parte dispositiva), uno de ellos, a la sazón apoderada de la deudora hipotecante, promueve incidente de oposición que el Juzgado, por Auto de 9/12/20, inadmite a trámite por falta de legitimación.

Tercero

Siguiendo las indicaciones de dicha resolución DOÑA Agustina formuló contra ella recurso de apelación al que se opuso la ejecutante en el traslado conferido al efecto. Emplazadas las partes ante la Superioridad, comparecieron en tiempo y forma las arriba identif‌icadas.

Cuarto

. Recibidas las actuaciones en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. La sesión de deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha 6 de octubre de 2.021.

Quinto

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE DOÑA Agustina .

La admisibilidad del recurso de apelación formulado contra el Auto de 9/12/20 será la primera cuestión a tratar. Para ello partiremos de dos principios capitales: 1º.- El carácter improrrogable de las normas de procedimiento ( art. 1 LECivil) que obliga al tribunal de apelación, antes de entrar en su caso a examinar el fondo del recurso y aunque no haya mediado denuncia de la recurrida, a analizar si aquél era admisible conforme a las normas aplicables sin quedar vinculado por lo acordado por el Juzgado. Así lo proclama la Sentencia del Tribunal Supremo 257/17 de 26/4 (FJ 3º.1): "El motivo no puede ser estimado porque la apreciación de los requisitos de admisibilidad de un recurso, o en este caso de una impugnación, debe ser realizada de of‌icio por el tribunal ad quem ( sentencia 869/2009, de 18 de enero de 2010 ), sin necesidad de que las demás partes cuestionen la admisibilidad del recurso o la impugnación. Por tanto, no incurre en incongruencia la Audiencia Provincial al declarar inadmisible la impugnación sin que el Ministerio Fiscal y la parte contraria hubieran formulado objeción a la admisión" y 2º.- Mientras que el derecho a obtener una primera respuesta judicial a las pretensiones esgrimidas por un justiciable goza de protección constitucional ( art. 24.1 C.E.), el derecho a su revisión -por el mismo órgano o por uno distinto- tiene carácter legal. Así lo establece, entre otras, la Sentencia 253/07 del Tribunal Constitucional, con cita de la STC 71/02, de 8 de abril al decir que " el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la conf‌iguración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación" en el ámbito civil de forma absoluta e indiscriminada.

Si a los hitos procesales arriba reseñados le aplicamos las anteriores premisas llegamos a la conclusión de que el recurso interpuesto por la sra. Agustina resulta inadmisible lo que acarrea en esta fase procedimental su desestimación con la consiguiente conf‌irmación de...

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