SJCA nº 1 209/2021, 13 de Julio de 2021, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución13 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:3522
Número de Recurso261/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00209/2021

- Modelo: N11600

C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2

Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 006

N.I.G: 45168 45 3 2020 0000734

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000261 /2020 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Manuela

Abogado:

Procurador D./Dª : MARIA DEL VALLE ROJAS CUARTERO

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, SEGURGAIXA ADESLAS,S.A

Abogado:,

Procurador D./Dª MARTA GRAÑA POYAN, MARIA NURIA GONZALEZ NAVAMUEL

SENTENCIA 209/2021

En Toledo, a 13 de Julio de 2021.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre.

I) DÑA. Manuela, representada por DÑA. Mª DEL VALLE ROJAS CUARTERO y asistida por D. RAFAEL PUEBLA PAYO como demandante.

II) EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, debidamente representado por DÑA. MARTA GRAÑA POYÁN y asistido por D. ALBERTO DE LUCAS RODRÍGUEZ como parte demandada.

III) La mercantil SEGURCAIXA ADESLAS S.A. debidamente representada por DÑA. NURIA GONZÁLEZ NAVAMUEL y asistida por D. JUAN JOSÉ ONRUBIA REVUELTA como interesada en la posición de codemandada.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de entrada 1 de Octubre de 2020 se presentó demanda contra Acuerdo de fecha 21/08/2020 nº 8228/2020 del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TOLEDO desestimatorio de la reclamación nº NUM000 .

En el suplico de la demanda se solicitaba que tras los trámites procesales oportunos, dicte sentencia condenando al Ayuntamiento de Toledo al pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (4836,97€) en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad patrimonial como administración pública.

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando en el mismo para la celebración de la vista en fecha de 9 de Junio de 2021 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO

Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudió la demandante debidamente representada y asistida, no acudiendo la parte demandada, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones y la que se aportó en aquel acto, así como la declaración de Santiaga y de Anibal .

QUINTO

Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del objeto del procedimiento.

1.1º.- La demanda. Af‌irma la demandante que en fecha 22 de julio de 2019, al salir del trastero que tiene como almacén de objetos en el garaje del DIRECCION000 nº NUM001, caminaba por dicho callejón hacia su tienda de souvenirs de la Calle Nuncio Viejo, y a la altura de la puerta de entrada al Colegio Medalla Milagrosa en sentido Calle Núñez de Arce, tropezó con un adoquín del suelo que se encontraba suelto y desencajado de su sitio, lo que le provocó una caída que le produjo una lesión en la mano derecha según informe del Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Salud de Toledo al que acudió a las pocas horas de sufrir el accidente.

Considera que el estado del pavimento es la causa de la caída y que, por ello, debe estimarse la demanda con la reclamación basada en el informe pericial del que se aporta una copia y señalando que el propio informe técnico señala la posibilidad de que se aprecie relación de causalidad entre el estado del pavimento y los daños sufridos.

1.2º.- La contestación de la administración. Af‌irma que se opone a la demanda. No constan acreditados los hechos que constituyen la pretensión de la parte. No consta intervención de la policía local. No consta la existencia de testigos de los hechos, sino que sólo hay testigos de referencia o indirectos. No hay carga de la prueba y los hechos no han quedado acreditados. Se pone igualmente que no hay responsabilidad patrimonial por falta de nexo causal. No puede exigirse uniformidad en la vía pública. Era visible y por otra parte se inf‌iere que es titular de un almacén, que había recogido unos almacenes y es perfectamente conocedora de la zona por dónde paseaba. Conocía las circunstancias de la vía y debió ajustarse a la misma. Las pequeñas irregularidades de la vía pública no pueden generar la responsabilidad patrimonial. Están en el casco histórico, tienen suf‌iciente anchura para eludir el obstáculo. En forma subsidiaria para el caso de que se acrediten los hechos, el daño que se reclama es excesivo.

1.3º.- La contestación del Interesado. Partiendo de la base de la carga de la prueba, considera que hasta ese momento no hay prueba de los hechos sucedidos. Sólo hay manifestaciones de la lesionada. No hay testigos, no hay policías. Son meramente manifestaciones de la señora. La zona donde ocurren los hechos es una zona conocida por la lesionada. Es una zona que es segura de caminar y hay anchura. Era perceptible el defecto. De día y la iluminación buena. Se oponen por todo ello a la demanda.

SEGUNDO

De los hechos probados.

A la vista de la documentación aportada y de la prueba practicada se puede considerar acreditado:

  1. Que en fecha 22 de julio de 2019 la hoy demandante sufrió una caída a la altura de la puerta de entrada al Colegio Medalla Milagrosa en sentido Calle Núñez de Arce.

    Ello ha sido objeto de corroboración por la testigo y no ha sido realmente puesto en duda por las partes, corroborado por la documentación médica y la declaración del perito en el sentido de ser coherente con las lesiones.

  2. Que la caída se produjo al tropezar la demandante con el adoquín que se encontraba levantado.

    Ello, que ha sido puesto en duda, lo tenemos por acreditado por la demandante, en la medida en que es la explicación más plausible, no hay motivo para dudar de la declarante, ni hay antecedentes o circunstancias concurrentes que den otra explicación, partiendo de la acreditación de la caída y del lugar por la testigo que si bien no vio la caida la oyó y así nos lo dijo.

  3. Que el estado de la vía pública era el que se ref‌leja en las páginas 2 y 3 del f‌ichero de reclamación que se une al expediente electrónico, pues así ha sido adverado también por el testigo.

  4. Que de la vía pública se levantaba un adoquín del mismo color y forma que el resto, siendo complejo en su apreciación para un viandante con una diligencia normal.

    Ello se colige de la fotografía a color aportada con la demanda y se incide en la apreciación del informe del técnico del ayuntamiento de Toledo que visitó la zona en el expediente cuando aún no se había arreglado el mismo.

  5. Que el adoquín se insertaba en una zona donde eran visibles diferentes imperfecciones a simple vista.

    Ello también se deduce de la fotografía que aporta la demandante y que contiene la zona donde aparece el adoquín diferenciada y dañada a simple vista, aunque no es sencillo ver el adoquín en cuestión.

  6. Como consecuencia de la caída se produjeron las lesiones que señala el perito que declaró y que se objetivan en el informe que consta en los autos.

    Se toma como base la documentación médica y el informe pericial.

TERCERO

De la responsabilidad patrimonial en general y las caídas en la vía pública en particular.

3.1º.- La responsabilidad patrimonial en general. Señala el art. 106.2 de la Constitución que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Así señala el art. 139 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en similar sentido que el art. 32 de la nueva Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

En el mismo sentido y respecto de las entidades locales el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local,...

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