STSJ Comunidad de Madrid 1019/2021, 16 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1019/2021
Fecha16 Septiembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0012881

Procedimiento Ordinario 769/2020 C - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 769/2020

S E N T E N C I A Nº 1019/2021

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 769/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Ángel Rojas Santos, en nombre y representación de DON Dimas contra la Orden de fecha 10 de junio de 2020 de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid, dictada en el Expediente sancionador NUM000 por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos

30.1 y 57.1 de la Ley 5/2002 de 27 de Junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 15 de septiembre de 2021 en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de don Dimas dirige la presente vía jurisdiccional contra la Orden de fecha 10 de junio de 2020 de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid, dictada en el Expediente sancionador NUM000 por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 30.1 y

57.1 de la Ley 5/2002 de 27 de Junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos.

SEGUNDO

- Al expediente administrativo constan los siguientes antecedentes facticos de interés para la adecuada comprensión de la cuestión en debate.

Según boletín de denuncia número NUM001, de 7 de junio de 2019 extendido por la Policía Local, los agentes intervinientes exponen que, en el establecimiento de alimentación sito en la CALLE000, número NUM002

, de la ciudad de Madrid, del que es titular el ahora recurrente, siendo las 20.35 del mismo día, observaron directamente la venta a personas menores de 18 años, de una botella de 5 cl. de ron marca Negrita de 37 % de volumen de alcohol. Estos hechos, constatados en la denuncia policial, fueron objeto de informe ampliatorio que se acompañó a aquella.

Por acuerdo de 15/11/2019, la Dirección General de Comercio y Consumo acuerda la incoación de expediente sancionador, que fue notif‌icado al interesado el siguiente día 21 de noviembre quien, evacuando el traslado conferido, presentó escrito de alegaciones con fecha 10/12/2019.

A la vista de su contenido, el instructor ordenó con fecha 20/12/2019, dirigir requerimiento a la Policía Municipal para ratif‌icación del boletín de denuncia por los agentes actuantes, lo que tuvo lugar el día 14/01/2020.

Asimismo, se acordó la citación en calidad de testigo de la menor de edad que en el informe ampliatorio fue identif‌icada como adquirente de la bebida alcohólica. Atendida la citación, compareció ante el instructor el día 17/01/2020, manifestando a preguntas de este, entre otras cuestiones, ser correcto lo manifestado en el boletín de denuncia.

Dictada por el instructor, con fecha 29/01/2020, propuesta de resolución, le fue notif‌icada al interesado el día 31 del mismo mes y año, concediendo plazo de alegaciones que no consta en el expediente administrativo que haya sido atendido.

Considerando los hechos denunciados, consistentes en la venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 años, como constitutivos de una infracción muy grave por incumplimiento de lo establecido en el artículo 30.1 en relación con el artículo 57.1, ambos de la Ley 5/2002 de 27 de Junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos, la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid, dicta Orden de fecha 10 de junio de 2020, por la que se le impone sanción de multa en importe de 60.102 euros.

La mencionada Orden constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

En el escrito rector de la litis, el recurrente hace valer los motivos de impugnación que pasamos a exponer a continuación.

En primer lugar, postula la nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada, al amparo del artículo 47.1, letra a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas por vulneración, según expresa en la página 8 de su escrito de demanda, del derecho a la tutela judicial

efectiva en el ámbito sancionador, en su vertiente de derecho a la prueba - artículos 24 y 25.1 C.E.- en relación, asimismo, con la infracción del artículo 10.2 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

Alega que, en vía administrativa, propuso prueba testif‌ical de la persona que presuntamente compró la bebida alcohólica, interesando estar presente, de modo que, si bien fue admitida la propuesta, el instructor del expediente sancionador procedió a practicarla sin su presencia.

Justif‌ica su solicitud de ser citado para interrogar al testigo sobre la realidad de su propia versión de los hechos, "esto es, que en realidad fueron varios los jóvenes los que entraron a comprar bebidas no alcohólicas y comida, esto es, que él no vendió esa botella de 5 cl. a ninguna joven menor de edad y que ya fuese ella u otro de los jóvenes o bien la habrían adquirido en otro establecimiento o bien la podrían llevar encima por haberla traído de sus casas" (página 3 de su escrito de demanda).

Entiende que no habiendo atendido el instructor su solicitud, vulneró las previsiones del artículo 10.2 del Decreto 245/2000, antes mencionado y, de este modo, la preceptiva contradicción, garantía inherente al derecho sancionador.

Sostiene que su no participación en la práctica de la prueba testif‌ical le ha causado una efectiva indefensión ya que se trataba del único medio probatorio con que contaba para la salvaguarda de su derecho de defensa, de modo que, calif‌icando la decisión del instructor de antijurídica, tal proceder debe determinar que la Sala declare la nulidad de pleno derecho de la integridad del expediente sancionador.

En sustento de su pretensión, se remite a la Sentencia número 566/2017, de 6 de octubre de 2017, dictada por la Sección 10 de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, que habría tratado un supuesto similar al que nos ocupa y de la que transcribe parte de su fundamentación jurídica.

Como segundo motivo de impugnación alega la vulneración del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Alega en fundamento, que es de nacionalidad china, que está casado y es padre de cuatro hijos nacidos en España, es titular del establecimiento de comercio minorista de alimentación que explota en régimen de alquiler y sus ingresos netos anuales por módulos ascienden a 18.330,96 euros, lo que acredita con la aportación de la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2019 (documento 1 adjunto a la demanda), a lo que añade que el valor de todas la existencias y el mobiliario (unas simples estanterías, mostradores y frigoríf‌icos) será, como mucho, de unos 15.000 euros.

Partiendo de lo anterior concluye que la imposición de una multa en cuantía de 60.102 euros, debe calif‌icarse de conf‌iscatoria y, por ello, de inconstitucional ya que, af‌irma, "ni vendiendo todas las existencias de lo que tiene la tienda minorista en la que presuntamente se ha incurrido en la infracción objeto de esta litis, se podría pagar una pequeña parte de la misma y ello, además, dejando a una familia de seis miembros en la más absoluta e irreversible situación de total ruina económica." (página 5 de su escrito de demanda).

Añade que lo sancionado es la presunta venta de una pequeña botella de 5 cl. de ron a una persona menor de 18 años, en una pequeña tienda de barrio dedicada al comercio de alimentación minorista, lo que trae a colación al objeto de...

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