STSJ Comunidad de Madrid 625/2021, 5 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 625/2021 |
Fecha | 05 Noviembre 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2018/0029576
Recurso de Apelación 541/2020
RECURSO DE APELACIÓN 541/2020
SENTENCIA NÚMERO 625/2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
-----Ilustrísimos Señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Alvaro Domínguez Calvo
Dª. Mª Soledad Gamo Serrano
----------------------------En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 541/2020, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial y por
Taibor Investment, S.L., representada por D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendida por D. Hervé Martínez-Bernal Fernández, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 566/2018, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y Taibor Investment, S.L., con la representación y defensa técnica antes dichas.
Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.
En fecha 23 de enero de 2020 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 566/2018 por la que vino a estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Taibor Investment, S.L., representada por D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, contra la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 28 de febrero de ese mismo año.
Contra la mencionada resolución judicial el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid y Taibor Investment, S.L., a través de su representación procesal, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en los escritos de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.
Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 4 de noviembre de 2021.
A los que son de aplicación los consecuentes,
Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 23 de enero de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 21 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 566/2018, en los que se venía a impugnar la resolución de la Gerente de la Agencia de Actividades del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2018, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 28 de febrero de ese mismo año, que impone a Taibor Investment, S.L. una sanción pecuniaria de 65.000 euros, como responsable de una infracción muy grave prevista en el artículo
37.11 de la Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, en las siguientes consideraciones: el hecho que constituyó la base para la imposición de la sanción fue, como se refleja en el Acta de Inspección levantada por la Policía Municipal, el sobrepasar el aforo autorizado el local sito en la calle Miguel Ángel 3, el día 17 de septiembre de 2016, a la 4,20 horas, al encontrarse en el interior del mismo 467 personas contadas una a una, teniendo autorizado, según licencia, un máximo de 332 personas; en fecha 24 de agosto de 2017 se emitió informe técnico en el que se recogía que, de conformidad con los criterios establecidos en la instrucción sobre la sistematización y racionalización de la normativa y de los criterios aplicables para la determinación del aforo aprobada por Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Seguridad y Emergencias el 30 de enero de 2014, se consideraba que existía grave riesgo para la seguridad de las personas o los bienes, y se producía, por tanto, el tipo infractor del artículo 37.11 de la Ley 17/1997; obra al folio 43 del expediente informe de ratificación de uno de los agentes que levantaron el Acta de Inspección haciendo constar que el Acta no fue motivada por una inspección rutinaria del local sino por requerimiento de la Emisora ante las llamadas recibidas al 112 por clientes del local denunciando exceso de aforo, que se observó gran aglomeración de personas para intentar entrar así como ambas puertas de entrada del local abiertas y que, al entrar en el local, se observó cómo efectivamente existía gran dificultad de movimiento y deambulación, motivo por el cual se procedió a solicitar la colaboración de otros indicativos para proceder al desalojo y conteo de los clientes por motivos de seguridad, y que los agentes actuantes pudieron comprobar que, desde la llegada al interior del local al inicio de la inspección hasta la llegada del resto de indicativos colaboradores, numerosas personas abandonaban el local a través de las salidas de emergencia, por lo que el exceso de aforo de 467 personas contadas una a una con relación al aforo permitido de 332 era muy inferior al que realmente observaron los agentes actuantes a su llegada; el Acta e informe de ratificación constituyen prueba suficiente de que en el momento de la inspección había en el local, al menos 467 personas, que fueron las que pudieron contar los mismos, quedando destruida la presunción de inocencia que ampara a la recurrente
en lo concerniente al número de personas que ocupaban el local; en cuanto a la calificación de la infracción como muy grave, no pudiendo tomarse en consideración el llamado aforo de riesgo al que tanto al recurrente como el Ayuntamiento de Madrid acuden para determinar la existencia o no del elemento del "grave riesgo para la seguridad de personas o bienes" que integra el tipo aplicado, habrá que acudir a los hechos recogidos en el Acta y posterior informe de ratificación en el que, haciéndose referencia a una dificultad deambulatoria que aumenta gravemente el desalojo del mismo, se trata de una circunstancia meramente valorativa no de percepción directa de los agentes por lo que precisa de algún otro elemento para que pueda entenderse fracturada la presunción de inocencia; teniendo en cuenta lo escueto de la descripción de la situación en el local que se realiza en el Acta de Inspección y que en el informe de ratificación solo se alude a que existía gran dificultad de movimiento y deambulación, así como la existencia de un informe técnico del Ayuntamiento y otro de la recurrente que, en relación con el llamado aforo de riesgo, llegan a conclusiones distintas, hemos de concluir, que los hechos se han de calificar como infracción grave del artículo 38.11 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, a la que, según el artículo 41 de dicha ley, corresponde una sanción de multa entre 4.501 y 60.000 euros, estimándose proporcionada a los hechos, consistentes en superar el aforo máximo permitido en un 40%, la multa de 20.000 euros.
Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación, primero, el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, aduciendo, resumidamente: que acreditada la existencia del peligro para la seguridad de las personas y bienes tanto por lo informado por la Policía Municipal como por el informe del técnico municipal, opta la juzgadora de instancia por otorgar preferencia a un informe técnico de parte; que, por más que las declaraciones de los agentes de la autoridad en cuanto a la concurrencia de una situación de grave riesgo se vengan entendiendo por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por sí solas, como insuficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, el mismo Tribunal Superior de Justicia admite la posibilidad de que estas declaraciones de los agentes vengan asimismo acompañadas de informes técnicos respecto a la capacidad de evacuación del local, que lleguen a la conclusión de que se ha producido la situación de grave riesgo, como ocurre en el presente caso; que el informe de parte presentado del cálculo y determinación del aforo de riesgo no es válido pues, como en el mismo informe se...
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