SAP Asturias 249/2021, 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución249/2021
Fecha19 Julio 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00249/2021

-PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SQN

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33004 41 2 2019 0005370

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000353 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000103 /2020

Delito: DELITO DE DISCRIMINACIÓN

Recurrente: Victorio

Procurador/a: D/Dª CONCEPCION LANDEIRA FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª ELSA ESTHER FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 249/2021

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

En Oviedo, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 103/2020 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo de Sala 353/2021), en los que aparece como apelante: Victorio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Landeira Fernández, bajo la dirección letrada de doña Elsa Esther Fernández Gutiérrez; y como apelado: el Ministerio Fiscal ; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Victorio como autor penalmente responsable de un DELITO DE ODIO del artículo 510,2.a) del CODIGO PENAL, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de OCHO euros diarios (1.440 €), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más la mitad de las costas procesales generadas.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Victorio del delito leve de daños del que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables y sin condena en costas por este delito.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre responsabilidad civil a favor del denunciante."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el antedicho apelante fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 13 de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados por con la única precisión de eliminar la referencia a "como consecuencia de su raza" por "como consecuencia de un previo incidente que mantuvieron".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, se interpone recurso de apelación por la representación del condenado Victorio, quien impugna dicha resolución solicitando se deje sin efecto y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito de odio, por el que fue indebidamente condenado.

Dos son las cuestiones que se plantean en el recurso, por un lado, el error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de la inocencia, al estimar que de la prueba practicada y consistente únicamente y exclusivamente en la declaración inculpatoria del testigo Alexis, al no haber comparecido al acto del plenario el denunciante Anibal, no puede deducirse la realidad de los hechos denunciados, al ser dicha prueba insuf‌iciente para acreditar la autoría de los hechos. Por otro lado, se alega infracción por indebida aplicación del art. 510.2.a) del C.Penal, pues aún en la hipótesis de estimar probado que el acusado prof‌irió las expresiones que se recogen en el relato fáctico de la sentencia, las mismas, -se dice en el recurso- no reúnen los requisitos de tipicidad que requiere el tipo penal, al estar ausente el ánimo de provocar sentimientos de odio o discriminación por la pertenencia a una raza determinada, prof‌iriéndose en el curso de una discusión que ambos mantuvieron.

SEGUNDO

Sentado lo anterior y en lo referente al primer motivo del recurso, ha de señalarse que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suf‌iciente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él. El Tribunal Supremo de forma reiterada señala ( STS núm. 301/2015, de 19 de mayo, núm.513/206 de 10 de junio y Auto de 8 de junio de 2017, Recurso306/2017) que este derecho, reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta

debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.

El control en apelación, se orienta a verif‌icar estos extremos, validez y suf‌iciencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, como se dice en la STS núm. 216/2018 de 8 de mayo de 2018, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manif‌iestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Así las cosas, y partiendo de dicha doctrina constitucional, reexaminadas las actuaciones en esta alzada la conclusión a la que se llega no es otra que a la desestimación del recurso. La Juez de lo Penal, en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma clara y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para estimar acreditada la autoría de los hechos objeto de imputación, expresando el proceso lógico por el que ha llegado desde la percepción de la actividad probatoria, a la certeza que ref‌leja...

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