SJMer nº 13 635/2021, 28 de Octubre de 2021, de Madrid

PonenteBARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2021
ECLIECLI:ES:JMM:2021:11858
Número de Recurso1582/2020

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 13 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52, Planta 2ª - 28013

Tfno: 917043516

Fax: 917031995

42020306NIG: 28.079.00.2-2020/0188803

Procedimiento: Juicio Verbal (250.2) 1582/2020

Materia: Sociedades mercantiles

Clase reparto: DEMANDAS J. VER. RES. ADMINISTRAD.

EF 914933130

Demandante: MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA

PROCURADOR D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

Demandado: VAILIMA GOURMET SL

PROCURADOR Dña. HAIZEA GONZALEZ BARREIRA

Dña. Rosana

SENTENCIA Nº 635/2021

MAGISTRADA QUE LA DICTA: BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO

Lugar: Madrid

Fecha: 28 de octubre de 2021

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador Don IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA, en nombre y representación de la compañía MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA, se presentó demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra la compañía VAILIMA GOURMET SL y contra la persona de su administradora Doña Rosana, solicitando su condena solidaria al pago de la cantidad de 3.701,95 euros.

SEGUNDO

Por decreto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a ambos codemandados quienes se pusieron a su estimación.

TERCERO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, conforme al art. 438.4 LEC quedaron los autos en poder del proveyente para dictar la oportuna sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por la compañía MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA SA (en adelante "MAKRO") contra la empresa VAILIMA GOURMET SL de la que solicita su condena al pago de la cantidad de 3.701,95 euros de principal, por impago de suministros realizados por encargo de la sociedad demandada y a su entera satisfacción, conforme a los arts. 1124, 1542 y 1544 CC.

Asimismo, solicita la condena solidaria, al pago de esa deuda social, de su administradora, Doña Rosana, mediante el ejercicio acumulado de las siguientes acciones de responsabilidad:

  1. La acción cuasi objetiva de responsabilidad del art. 367 LSC en relación con el art. 363.1 letra e) de la LSC.

  2. La acción individual de responsabilidad del art. 236 y 241 LSC en tanto que desoyeron sus obligaciones como administradores, debiendo haber procedido a la disolución de la sociedad o solicitud de concurso de acreedores.

Frente a dicha demanda, se alzan ambas codemandadas manifestando que la compañía demandada fue declarada en concurso voluntario de acreedores por el juzgado mercantil nº 4 de esta localidad, mediante auto de fecha 26 de febrero de 2021, acordando, simultáneamente su conclusión por falta de activos.

Asimismo, af‌irma que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución por pérdidas en el 2019 ni a principios del 2020, sólo que se vio abocada a su cierre, por imposición de las autoridades sanitarias, con motivo del COVID 2019.

SEGUNDO

Contrato de suministros

La primera acción ejercitada está perfectamente delimitada. Se trata de una acción de reclamación de cantidad amparada en el artículo 1124, 1542 y 1544 CC.

De las facturas que se aportan con la demanda, resulta acreditada la contratación, por parte de la mercantil demandada, de los servicios de la actora relativos al suministro de diversos productos relacionados con la alimentación, suministros que se entregaron conforme a las condiciones pactadas y a entera satisfacción del cliente. De hecho, la demandada no niega en ningún momento, en su contestación, tales aseveraciones ni trata de desacreditar la realidad de las entregas, centrando su oposición, básicamente, en las acciones de responsabilidad contra el administrador demandado. Tal es así que, en su email de 25 de julio de 2020, inclusive reconoce la deuda.

Por tanto, entregado el producto, surgía la obligación de pago de la compañía demandada. No siendo así, me lleva, sin más trámites, a estimar la primera de las acciones ejercitadas contra la sociedad VAILIMA GOURMET SL, a la que condeno al pago de la cantidad de 3.701,95 euros de principal más el interés moratorio legal previsto en los arts. 7 y 9 de la ley 3/2004, de lucha contra la morosidad.

Por último, el hecho de que la compañía demandada hubiera sido declarada en concurso por el juzgado mercantil nº 4 de Madrid, es irrelevante a tales efectos, al ser una demanda interpuesta con anterioridad al auto de declaración de concurso, pudiendo continuar, el presente procedimiento, hasta sentencia.

Dicha conclusión no se ve alterada por el hecho de que la sociedad demandada haya sido extinguida por el propio JM nº 4 de esta localidad, al concluir el concurso por insuf‌iciencia de masa activa, al gozar dicha compañía de legitimación activa y pasiva residual respecto de aquellas relaciones jurídicas preexistentes a la extinción, como sucede en este caso.

TERCERO

Acción de responsabilidad por deudas contra el administrador

El artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece lo siguiente:

" Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución ".

Dicho precepto, tal como declara de manera reiterada la jurisprudencia, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por

ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

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