SJCA nº 1 202/2021, 6 de Julio de 2021, de Toledo
Ponente | BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ |
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2021 |
ECLI | ECLI:ES:JCA:2021:3569 |
Número de Recurso | 187/2019 |
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00202/2021
- Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Teléfono: 925 396097-100 Fax: 925 39 61 01
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 006
N.I.G: 45168 45 3 2019 0000514
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000187 /2019 /
Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
De D/Dª : Jesús Manuel, Susana
Abogado: AGUSTIN ZAMORA POCOVI, AGUSTIN ZAMORA POCOVI
Procurador D./Dª :,
Contra D./Dª CONSEJERIA DE AGRICULTURA, MEDIOAMBIENTE Y DESARROLLO RURAL
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./Dª
SENTENCIA 202/2021
En Toledo, a 6 de Julio de 2021.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre
I) Representados y asistidos por D. AGUSTÍN ZAMORA POCOVÍ comparecen como parte demandante :
I.DÑA. Susana .
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Jesús Manuel,
II) La JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, debidamente representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
ANTENCEDENTES DE HECHO
Que mediante escrito de fecha de entrada de 4 de Junio de 2019 se presentó recurso contencioso administrativo por procedimiento abreviado contra a la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIOAMBIENTE Y DESARROLLO RURAL con domicilio en la Toledo en Calle Pintor Matías Moreno, contra la desestimación presunta del recurso interpuesto frente a esta administración y, consecuencia de la declaración de Incompetencia de la Jurisdicción Social en cuya jurisdicción interpuso esta parte la demanda, siendo que se fundamenta la presente en los siguientes,
.
Se solicitaba al juzgado previos los trámites que procedan se acceda a lo solicitado, dictando sentencia en su día por la que previa estimación de la presente se proceda a condenar a la demandada a proceder a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo, en el sentido de incluir en el complemento específico la peligrosidad a que tendrían derecho los actores, condenando a la entidad demandada al abono de las diferencias correspondientes a contar desde el año anterior a la realización de la reclamación correspondiente, con lo es efectos económicos y administrativos que ello conlleve y, todo ello con cuanto mejor proceda en derecho.
Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando el mismo para la celebración de la vista que finalmente se celebró en fecha de 25 de Marzo de 2021, y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.
Que se celebró el acto de vista al que acudieron las partes debidamente representadas y asistidas, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones, así como la más documental que consta en los autos.
Tras las solicitud y aceptación de la prueba se interrumpió la vista para la incorporación de diferentes documentos, dando traslados a las partes de estos y formulando posteriormente sus conclusiones por escrito quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la presente.
A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes
De las alegaciones de las partes y objeto del proceso.
1.1.- La demanda. Afirma que los actores prestan servicios para la consejería demandada en calidad de personal laboral fijo, con categoría profesional de Monitores Medio ambientales, concretamente en el Centro Provincial de Educación Ambiental de Albacete, con antigüedad ininterrumpida en el centro desde el año 2006 y, percibiendo su salario conforme a lo dispuesto en el VIII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. La actora Dña. Susana ostenta la condición de representante de los trabajadores.
Afirma que se ha realizado una evaluación de riesgos de sus puestos de trabajo, modificándose sustancialmente estos y señalando que se manejan animales salvajes, que se está a la intemperie y que se está expuesto a insecticidas y demás fórmulas químicas.
Considera que la situación debe dar lugar a la modificación de la RPT y así se ha solicitado a la jurisdicción social que declinó su jurisdicción sobre este asunto. Dice en este sentido que los demandantes estiman que en cuanto al complemento por peligrosidad, habría de ser integrado en el específico, ya que el mismo ha de configurar las situaciones de riesgo que puedan surgir en el puesto de trabajo, siendo reconocidas las mismas según consta en la evaluación de riesgos recientemente editada.
En respaldo de su anterior afirmación manifiesta que se vulnera su derecho fundamental a la igualdad de no procederse a la revisión del puesto de trabajo.
En el acto de vista dijo que se ratifica. La documentación que es favorable a las pretensiones de la misma. Documentos 51 y 52. Página 1 es la certificación del secretario provincial en el que se señala que las plazas con el código en cuestión, realizan actividades con animales silvestres y se informa favorablemente el complemento de peligrosidad. Las tareas realizadas se encuentran reconocidas, pero no se cuantifica la cuestión. No tienen asignado ningún módulo relativo a las tareas de especial riesgo. Las tareas vienen acreditadas en la evaluación de riesgo en los folios 5 y ss en la que los actores prestan servicios y están sujetos a riesgos señalados en la instrucción. Igualmente están expuestos a contaminantes biológicos y
también a riesgos químicos por la desinfección y desparasitación. Es por ello que se solicita el complemento de peligrosidad. Es una modificación de la RPT. Solicita una sentencia estimatoria de los pedimentos.
1.2º.- La contestación de la administración. Dice que se opone a los fundamentos de hecho y de derecho.
Los demandantes prestan servicios como personal laboral. A esta resolución le es aplicable el convenio colectivo. En los folios 2 a 4 y 29 a 31 de fecha de 5 de Mayo de 2017 dirigidos a la consejería para la modificación de la plaza y modificando la RPT. En consecuencia el escrito no puede establecer ninguna obligación jurídica para la administración. El convenio laboral renueva la RPT estableciendo que el contenido mínimo que es el que aplicaría el demandante.
El art. 100 del párrafo tercero es el que regula. Es la que debe establecer la cuantía del mencionado complemento. No se discute por los demandantes. Se dispone taxativamente que las modificaciones se realizarán previa negociación sindical. Al contrario, sí que queda incluido para la modificación sindical. En consecuencia el procedimiento para la incoación es establecer una mesa técnica. Exige una valoración y modificación del catálogo a otro órgano. Si un trabajador requiere otra cuestión, debe proponerlo a la mesa y no haberlo pedido, se considera que no es conforme a derecho. Se han limitado a presentar escritos individuales. Hay varias sentencias del Supremo sobre esta cuestión en relación con la administración del Estado. No es de aplico el art. 85 de la ley de empleo público, puesto que se aplica al personal laboral. Se regula en el convenio colectivo. En la estructura del convenio hay un complemento específico que puede ser de trabajo o jornada. Se retribuye a la prestación de servicio que concurre en determinados puestos de trabajo. Sólo los trabajadores que prestan servicio, debe acogerse esta pretensión. La alegación que hace el demandante de discriminación, es vaga e imprecisa. Se limita a decir que hay discriminación, pero no identifica el puesto o el trabajador concreto. Para apreciar una desigualdad con trascendencia constitucional debe haber una igualdad entre supuestos homogéneos. Como no hay una comparación concreta, se debe desestimar.
Expediente administrativo y prueba aportada.
2.1º.- Se inicia el expediente con la solicitud de fecha de 8 de Mayo de 2017. En la misma se pedía en igual sentido de lo que se pide en el presente procedimiento que se modificara la RPT para que se incluya el complemento de peligrosidad como parte integrante del complemento específico. Su fundamentación es muy similar a la demanda y acompaña los documentos relativos a la evaluación de riesgos laborales donde se exponen los riesgos y las medidas respecto de ellos que habría de adoptar la Junta de Comunidades.
Aporta nóminas y contrato de trabajo de los interesados.
2.2º.- Se aportó un informe del Secretario de la dirección provincial de Albacete de la consejería correspondiente en el que se decía " las dos plazas de Monitor Medio Ambiental que figuran en la RPT de personal laboral son las únicas de esta categoría de la Administración Regional, estando adscritas a esta Consejería y ubicadas ambas en la localidad de Albacete. Asimismo se significa que el complemento de puesto que tienen asignado no se corresponde con tareas de especial riesgo. Por último hacer constar que no se ha podido cuantificar los complementos que pudieran corresponder en concepto de peligrosidad al ser competencia de la Dirección General de Función Pública" . Igualmente se aporta la copia de la RPT.
2.3º.- En el presente proceso se ha aportado al mismo:
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Nuevamente las RPT y las evaluaciones de riesgos de los puestos de trabajo.
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Diversas fotografías con animales.
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Una copia del convenio colectivo. En lo que aquí interesa conviene resaltar " Las modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo se realizarán, previa negociación...
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