SJS nº 2 287/2021, 6 de Julio de 2021, de Guadalajara

PonenteJESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:4696
Número de Recurso323/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00287/2021

Nº AUTOS: DESPIDO 323/2021

En la ciudad de Guadalajara a seis de julio de dos mil veintiuno.

Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número dos de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Doña Aida, que comparece asistida por el letrado señor Monge y de otra como demandada la empresa DIRECCION002 ., que comparece asistida por el letrado señor Toledo.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha ocho de abril de dos mil veintiuno, se presentó demanda por el actor en la que interesaba la calif‌icación del despido de que había sido objeto con fecha once de marzo de dos mil veintiuno como improcedente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio lo que se ha verif‌icado el día de ayer con el resultado que consta en la grabación.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante viene prestando servicios para la demandada desde el día diez de febrero de dos mil diez, con la categoría profesional de Grabadora de Datos, en virtud de un contrato indef‌inido a tiempo completo, percibiendo un salario mensual bruto de 1.260,52 euros una vez incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Actualmente está en situación de reducción de jornada por cuidado de menor, percibiendo acorde a dicha reducción de un 50% de su jornada ordinaria, un salario de 630,26 euros al mes.

La empresa se dedica a la realización de estudios de mercado, siendo el convenio colectivo de aplicación el de empresas de consultoría y estudios de mercado.

(no controvertido)

SEGUNDO

Con fecha veintiocho de efectos del diez de marzo de dos mil veintiuno, se entregó carta de despido a la actora que, obrante al documento trece del ramo de la empresa se da íntegramente por reproducida

sin perjuicio de extractar a continuación las partes más relevantes de la misma a efectos meramente de metodología de trabajo:

"Pese a que los objetivos mínimos de producción a alcanzar eran conocido por todas y cada una de las personas trabajadoras de la empresa y están a disposición de todo el mundo en la empresa en la unidad Q, la empresa le envía un correo electrónico en agosto, justo cuando se incorpora de la maternidad, lactancia y vacaciones en el que se le recuerda cuál es el objetivo mínimo de producción adaptado al número de horas en que trabaja. Objetivos mínimos de producción, que están consensuados con todas las personas trabajadoras y que son los mismos para todas y cada una de ellas. Con la única salvedad de adaptarlos de manera proporcional a las horas en cada una prestan sus servicios. De tal modo que, en su caso, al tener una jornada de 4 horas y ser el registro mensual para las jornadas de 8 horas de 450 registros, su registro estaba f‌ijado en un MÍNIMO medio de producción de 225 entradas mensuales, tal y como se le recordó en el mail indicado previamente.

Repito que era ya algo conocido por todo el mundo, que estaba a disposición de todo el mundo y que, sin más cuando una persona trabajadora se incorpora después de una maternidad o de una baja de larga duración se le recuerda, como fue el caso. Sea como fuere, su incorporación fue en agosto y en atención a considerar que podría necesitar un pequeño período de adaptación en el mes de agosto no tuvimos en cuenta su nula producción.

Sin embargo, tal y como hacemos con todas y cada una de las personas trabajadores, procedimos a medir objetivamente la producción de su puesto de trabajo. Es algo muy sencillo y no admite lugar a duda alguna o confusión. Para su puesto de trabajo, tal y como ya conocía con anterioridad y tal como se le recordó en agosto, debía hacer un MÍNIMO medio de producción de 225 ENTRADAS MENSUALES. Sin embargo, en el mes de septiembre tan solo realiza 138 ENTRADAS MENSUALES.

Me guastaría indicar aquí, que la empresa conocía su intención ya en ese momento de desvincularse de la misma, puesto que ya había manifestado que quería que la le prepararan la documentación para el paro y extinguir su relación laboral pactando una indemnización inferior a la correspondiente.

En cualquier caso, la empresa como es evidente no deseaba prescindir de ninguna persona trabajadora, puesto que la inversión en formación de cada trabajador es de más de 6 meses hasta que se conoce el proceso de trabajo. Una vez adquirida la formación, sin embargo, el trabajo a realizar es sencillo y no requiere de actualizaciones ni nada por el estilo. Por lo que suplir a una persona trabajadora es algo que debe ser planif‌icado, con el añadido de que en esta época en el que se está teletrabajando la formación es mucho más compleja. Por tanto, no había forma de acceder a las peticiones de la trabajadora (eso sin entrar a valora que pudiéramos estar ante un hecho presuntamente fraudulento), por lo que se la hizo saber que cumpliera con su producción y que siguiera prestando sus servicios.

Ante la mencionada producción del mes de septiembre, repito 138 ENTRADAS MENSUALES frente al mínimo exigido de 225 ENTRADAS MENSUALES y después de comparar dicha producción con su compañera Cecilia

, que endicho período en un trabajo idéntico realizó 250 ENTRADAS MESNUALES y con su compañera Delia que realizó en el mismo mes de septiembre 322 ENTRADAS MENSUALES, la empresa opta por comunicar esta circunstancia en fecha 15 de octubre y amonestar a la trabajadora, con la esperanza de que procediera a realizar la producción mínima.

Sin embargo, la producción de la trabajadora, lejos de mejorar empeora, arrojando unos datos en el mes de OCTUBRE de 128 ENTRADAS MENSUALES, en lugar de las mínimas exigidas de 225 ENTRADAS MENSUALES. Cuando su compañera Cecilia tiene una producción de 285 ENTRADAS MENSUALES y su compañera Delia 325 ENTRADAS MENSUALES, para trabajos idénticos a los suyos.

Y en el mes de NOVIEMBRE, más de lo mismo, aún más agravado. Esto es, tiene una producción de tan solo 68 ENTRADAS MENSUALES, en lugar de las mínimas exigidas de 225 ENTRADAS MENSUALES. Cuando su compañera Cecilia tiene una producción de 230 ENTRADAS MENSUALES y su compañera Delia 314 ENTRADAS MENSUALES, para trabajos idénticos a los suyos.

Por lo que la empresa procede de nuevo a realizar una amonestación a la trabajadora por este motivo, con el afán de rectif‌ique su producción para conseguir el mínimo exigido con fecha del día 21 de diciembre de 2020.

Muy a nuestro pesar dicho intento de nuevo ha sido baldío, puesto que la producción de la trabajadora ha sido en el mes de DICIEMBRE de 120 ENTRADAS MENSUALES, en lugar de las mínimas exigidas de 225 ENTRADAS MENSUALES. Cuando su compañera Cecilia tiene una producción de 245 ENTRADAS MENSUALES y su compañera Delia 301 ENTRADAS MENSUALES, para trabajos idénticos a los suyos

Con respecto al mes de ENERO la producción habría sido de 190 ENTRADAS MENSUALES, en lugar de las mínimas exigidas de 225 ENTRADAS MENSUALES. Cuando su compañera Cecilia tiene una producción de 236

ENTRADAS MENSUALES, para trabajos idénticos a los suyos. No indicamos aquí a su compañera Delia, puesto que realizó otras funciones.

Y para terminar en el mes de FEBRERO, la producción ha sido de 154 ENTRADAS MENSUALES, en lugar de las mínimas exigidas de 225 ENTRADAS MENSUALES. Cuando su compañera Cecilia tiene una producción de 232 ENTRADAS MENSUALES. No indicamos aquí a su compañera Delia, puesto que realizó otras funciones.

Podemos concluir que, según seguimiento realizado, podemos comprobar que la media producida desde el mes de SEPTIEMBRE 2020 a FEBRERO 2021, ha sido de 133 entradas mensuales, en lugar de las 225 ENTRADAS MÍNIMAS MENSUALES. Cuando su compañera Cecilia, para trabajos idénticos a los suyos tienes una media de producción de 247 ENTRADAS MENSUALES en el mismo periodo y su compañera Delia de 316 ENTRADAS MENSUALES en el mismo periodo,...

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