SJCA nº 2 532/2021, 22 de Noviembre de 2021, de Palma

PonenteTOMAS MENDEZ LOPEZ
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JCA:2021:6198
Número de Recurso63/2020

JD O. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PA LMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00532 /2021

Modelo: N11600

JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA

Teléfono: 971 721739 Fax: 971 714826

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLH

N.I.G: 07040 45 3 2020 0000249

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000063 /2020 /

Sobre: PROCE SOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : MUTUA BALEAR MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 183

Abogado:

Procurador D./Dª : JOSE FRANCISCO BUJOSA SOCIAS

Contra D./Dª IBSALUT

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 532/21

En Palma, a 22 de noviembre de dos mil veintiuno

Visto s por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma, los autos del Procedimiento Abreviado nº 63/2020, promovidos por la entidad MUTUA BALEAR, Mutua colaboradora con la Seguridad social nº 183, representada por el Procurador D. José Francisco Bujosa García y asistida de la Letrada Dª Mª Violeta Rodríguez Martínez, contra el SERVEI DE SALUT DE LES ILLES BALEARS (IB-SALUT), representado y asistido por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares D. Aitor A. Durán Poo, dicto la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. José Francisco Bujosa García, en la representación reseñada, se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra el acto expreso de fecha 16 de diciembre de 2019, desestimando la solicitud de abono de la asistencia prestada a Dª Vanesa, formulada por importe de 3.974,21 euros, con el

nº de factura NUM000, dictada por el Director de Gestión y Presupuestos del Servicio de Salud de las Islas Baleares.

SEGUNDO

. Admitida a trámite la demanda y recibido el expediente administrativo, se acordó la tramitación del procedimiento sin vista, conforme el artículo 78.3 LJCA. La parte demandada contestó la demanda en tiempo y forma, oponiéndose a los pedimentos de la recurrente. Acto seguido, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO

La cuantía del presente procedimiento se f‌ija en 3.974,21 euros.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del litigio y pretensiones.

Tiene por objeto el presente procedimiento la Resolución del Director de Gestión y Presupuestos del Servicio de Salud, de fecha 16 de diciembre de 2019, a propuesta del Subdirector de Presupuestos y Control del Gasto, por la que se desestima la solicitud de abono de la factura presentada por la actora en fecha 25 de septiembre de 2018, por importe de 3.974,21 euros, con motivo de la asistencia prestada a Dª Vanesa .

La recurrente suplica:

Que se esti me la pretensión de cobro de la cantidad reclamada, condenando a la Administración demandada a pagar la cantidad de 3.974,21 euros, en concepto de principal, más intereses legales; con expresa condena en costas.

El recurso se fundamenta en los siguientes argumentos:

Que fruto de la incapacidad temporal sufrida por Dª Vanesa el 17/07/2015 la contingencia fue inicialmente calif‌icada como profesional, si bien con posterioridad, y por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de fecha 11/10/2017 (conf‌irmada por la Sala de lo Social del TSJIB de fecha 18/05/2018), fue declarada como común, lo que determina el reintegro de la cantidad a la que ascendieron los servicios médicos prestados, esto es, la suma de 3.974,21 euros.

La Administración demandada no comparte las pretensiones deducidas de adverso, y frente a las mismas, alega:

  1. Inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.

  2. Que fue la mutua la que determinó que la situación de incapacidad temporal tenía la consideración de profesional, derivada de accidente de trabajo, por lo que no puede ahora ir contra sus propios actos.

  3. Que no se le notif‌icó al IBSALUT el inicio por el INSS del procedimiento sobre la determinación de contingencia, siguiéndose el mismo de espaladas al IB-SALUT y causándole de ese modo una verdadera indefensión.

  4. Que la Resolución del INSS no ha declarado expresamente la retroactividad, por lo que no debería tener

    efectos retroactivos si afecta a los intereses legítimos de terceros, en este caso al IB-SALUT.

  5. Que la factura de adverso no acredita la realidad de las prestaciones sanitarias realizadas.

SEGUNDO

Normativa y jurisprudencia aplicable.

El artículo 80 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, dispone:

1. Son mutuas colaboradoras con la Seguridad Social las asociaciones privadas de empresarios constituidas mediante autorización del Ministerio de Empleo y Seguridad Social e inscripción en el registro especial dependiente de este, que tienen por f‌inalidad colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y tutela del mismo, sin ánimo de lucro y asumiendo sus asociados responsabilidad mancomunada en los supuestos y con el alcance establecidos en esta ley.

Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, una vez constituidas, adquieren personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus f‌ines. El ámbito de actuación de las mismas se extiende a todo el territorio del Estado.

2. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social tienen por objeto el desarrollo, mediante la colaboración con el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de las siguientes actividades de la Seguridad Social:

a) La gestión de las prestaciones económicas y de la asistencia sanitaria, incluida la rehabilitación, comprendidas en la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como de las actividades de prevención de las mismas contingencias que dispensa la acción protectora

.

El artículo 82, del mismo texto, establece:

1. Las prestaciones y los servicios atribuidos a la gestión de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte de la acción protectora del sistema y se dispensarán a favor de los trabajadores al servicio de los empresarios asociados y de los trabajadores por cuenta propia adheridos conforme a las normas del régimen de la Seguridad Social en el que estén encuadrados y con el mismo alcance que dispensan las entidades gestoras en los supuestos atribuidos a las mismas, con las particularidades establecidas en los siguientes apartados.

2. Respecto de las contingencias profesionales, corresponderá a las mutuas la determinación inicial del carácter profesional de la contingencia, sin perjuicio de su posible revisión o calif‌icación por la entidad gestora competente de acuerdo con las normas de aplicación.

Los actos que dicten las mutuas, por los que reconozcan, suspendan, anulen o extingan derechos en los supuestos atribuidos a las mismas, serán motivados y se formalizarán por escrito, estando supeditada su ef‌icacia a la notif‌icación al interesado. Asimismo se notif‌icarán al empresario cuando el benef‌iciario mantenga relación laboral y produzcan efectos en la misma.

Las prestaciones sanitarias comprendidas en la protección de las contingencias profesionales serán dispensadas a través de los medios e instalaciones gestionados por las mutuas, mediante convenios con otras mutuas o con las administraciones públicas sanitarias, así como mediante conciertos con medios privados, en los términos establecidos en el artículo 258 y en las normas reguladoras del funcionamiento de las entidades

.

Finalmente, la disposición adicional décima, dice:

1. No tendrán la naturaleza de recursos de la Seguridad Social los que resulten de las siguientes atenciones, prestaciones o servicios:

a) Los ingresos a los que se ref‌ieren los artículos 16.3 y 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, procedentes de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a los usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, así como en los supuestos de seguros obligatorios privados y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago".

En cuanto a la reclamación a terceros obligados, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, en el Anexo IX, en concordancia con el artículo 2, dispone:

"Conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad, en la disposición adicional 22 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en el artículo 2.7 del presente real decreto y demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluido el transporte sanitario, la atención de urgencias, la atención especializada, la atención primaria, la prestación farmacéutica, la prestación ortoprotésica, las prestaciones con productos dietéticos, y la rehabilitación en los siguientes supuestos: (...)

3. Accidentes de trabajo o enfermedades profesionales a cargo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo, del Instituto Nacional de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina

.

TERCERO

En cuanto a la inadmisibilidad alegada.

En aras a una adecuada sistemática, procede abordar con carácter previo la inadmisibilidad por extemporaneidad alegada por la parte codemandada, ex art. 69 e) LJCA, pues, en caso de ser acogida, no cabría el examen de las cuestiones de fondo.

Sostiene a tal punto la parte demandada, que el...

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