STSJ Comunidad de Madrid 469/2021, 12 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2021
Número de resolución469/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0029583

Recurso de Apelación 440/2021

Recurrente : D./Dña. Cornelio

PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 469/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 12 de julio de 2021.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el procedimiento de recurso de apelación número 440/2021, interpuesto por DON Cornelio

, representado por el procurador de los tribunales don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, contra la sentencia, de 19 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 533/2019; habiendo sido parte apelada AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el letrado consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2021, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 533/2019 sentencia cuyo fallo dice literalmente: "Que debía desestimar y desestimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Don Cornelio frente a la Resolución dictada el 13 de junio de 2019 por la Directora General de Planif‌icación y Programación de Recursos Humanos del

Ayuntamiento de Madrid, al considerar que la misma es ajustada a derecho, con expresa condena en costas al recurrente".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia, por las representación del recurrente arriba reseñado se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de julio de 2021, en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo por parte del recurrente, funcionario interino del Ayuntamiento de Madrid, con categoría de Ayudante de Archivos y Bibliotecas de la Escala Administración Especial, Subescala de Técnicos Medios (Grupo A2, Nivel 20), con destino actual en la Biblioteca Pública Municipal de Vicálvaro, desde el 17 de junio de 2010 hasta la actualidad, resolución dictada, el 13 de junio de 2019, por la Directora General de Planif‌icación y Programación de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid por la que se inadmite a trámite la solicitud presentada el 22 de mayo de 2019 por dicho recurrente.

En el citado escrito se solicitaba esencialmente que se le atribuyera la condición de personal f‌ijo o similar por el tiempo que ha desempeñado el puesto, el reconocimiento de todos los derechos que ostenta el personal f‌ijo, la existencia de fraude en su contratación, incumplimiento de la Administración de la obligación de convocar procesos para obtener la condición de f‌ijos, infracción de la directiva 1999/70/CE y el acuerdo marco, y f‌inalmente instaba la modif‌icación de toda la normativa reguladora que resultare discriminatoria en relación con el personal f‌ijo.

Se inadmitió esencialmente por tratarse de una solicitud no acorde con derechos reconocidos en la normativa vigente y porque la solicitud de modif‌icaciones legislativas no correspondía al órgano al que se solicitaba por tratarse de normativa estatal.

En el suplico de la demanda se pedía que "se anule y deje sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a derecho, en concreto, por ser contraria a la directiva 1999/70/C?, del consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y, como pretensión de plena jurisdicción, estime la demanda, y declare el derecho de recurrente a la plena y completa aplicación de la directiva 1999/70/CE y de su acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita se declare el derecho del recurrente y se condene a la Administración empleadora a que proceda:

1) al nombramiento del compareciente, como funcionario de carrera al servicio de ese Ayuntamiento con destino en el cuerpo al que está adscrito, y titular en propiedad de la plaza o puesto de trabajo que está desempeñando;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como funcionario pública equiparable a los de carrera al servicio de ese Ayuntamiento en el cuerpo y la especialidad a la que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

4) Y en todo caso, se abone la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida con mi poderdante, sin perjuicio de otras compensaciones que procedan abonar a mi mandante en este momento, para reparar el daños sufrido

derivado de las situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación f‌ija-, se pongan de manif‌iesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del actor".

La sentencia de primera instancia ahora apelada desestima el recurso contencioso, en esencia asumiendo los argumentos de distintas sentencias dictadas en casos similares al presente, entre ellas, la dictada por ese propio juzgado en el procedimiento abreviado 259/2017, conf‌irmada por sentencia de la Sección Séptima de esta Sala, y en el abreviado de ese mismo juzgado nº 94/2017. Igualmente, destaca la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) (Segunda) de 22 enero de 2020 respecto de la cuestión relativa al derecho de indemnización por cese de los funcionarios interinos, aunque en el presente caso tal cese no se ha producido. Asimismo, la sentencia de 19 de marzo de 2020 del TJUE sobre la cuestión antes señalada referida al informe de 17 de octubre de 2019 de la Abogada General, emitido en los asuntos C-103/18 Servicio Madrileño de la Salud y C-429/18 Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, cuyos términos son acordes con el citado informe y, por tanto, con los pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimando las cuestiones prejudiciales planteadas por los Juzgados de lo contencioso administrativo 8 y 14 de Madrid. Sentencia de 28 de enero de 2021 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 5 de Madrid en el PA 406/2019, cuyos pronunciamientos, al igual que el de las otras sentencias, se reproducen.

SEGUNDO

El recurrente se alza en esta segunda instancia contra dicha sentencia alegando, en resumen, en primer lugar dos motivos formales.

  1. - Vulneración del principio de congruencia, contenido en los artículos 33 LJCA y 218 LEC, que presupone la confrontación entre la parte dispositiva y el objeto del proceso, al conf‌irmar la resolución impugnada que inadmite la reclamación sosteniendo la falta de competencia del ayuntamiento.

  2. - Vulneración del derecho a la prueba, y por ende del derecho a la defensa del art. 24 CE al inadmitir distinta prueba propuesta por la parte.

    Sobre el fondo, articula los siguientes motivos de apelación:

  3. - Vulneración de la directiva 1999/70/CE y del auto del TJUE de 30 de septiembre de 2020, que impone la obligación de conversión de la relación temporal abusiva en una relación f‌ija si la legislación nacional de un Estado miembro no prevé otra medida sancionadora alternativa en el Sector Público, y la STJUE de 11 de febrero de 2021 que avoca a la f‌ijeza como única vía para aplicar la directiva.

  4. - Vulneración de los principios de prevalencia, y de cooperación leal y efecto útil del derecho de la Unión, que recoge el artículo 4 de la TUE. No existe en este caso una causa objetiva que justif‌ique el abuso en la relación temporal sucesiva y sí un abuso que vulnera la cláusula 5 del acuerdo marco de la directiva 1999/70/CE. El hecho de que se disponga de un solo contrato o nombramiento expreso o escrito, no es obstáculo para que se pueda acoger a dicha...

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