SAP Pontevedra 558/2021, 13 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 558/2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00558/2021
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MD
N.I.G. 36042 41 1 2020 0000348
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000431 /2021
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000142 /2020 Recurrente: Petra
Procurador: JOSE MERENS RIBAO
Abogado: JOSE MARIA CASAS AMIL
Recurrido: Luis María, Sagrario
Procurador: NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ, NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ Abogado: TERESA REPRESAS REPRESAS, TERESA REPRESAS REPRESAS
S E N T E N C I A Nº : 558/2021
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. IGNACIO DE FRIAS CONDE.
En PONTEVEDRA, a trece de diciembre de dos mil veintiuno
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 142/2020, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de PONTEAREAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 431/2021, en los que aparece como parte apelante, Dña. Petra, representada por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MERENS RIBAO, asistida por el Abogado D. JOSE MARIA CASAS AMIL, y como partes apeladas, D. Luis María y Dña. Sagrario, representados por la Procuradora de los tribunales, Dña. NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ, asistidos por la Abogada Dña. TERESA REPRESAS REPRESAS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.
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Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Ponteareas, se dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Petra contra Don Luis María ; con imposición de costas a la parte demandante". SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
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Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.
La sentencia apelada desestimó la demanda de juicio verbal interpuesta por Petra -actuando en su nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria que afecta a sus hermanas Delia y Dulce -, en ejercicio de acciones declarativa de dominio y de nulidad de inscripción registral respecto a terrenos sitos en el paraje de " DIRECCION000 " en Rebordechán, Creciente (Pontevedra), frente a Luis María y Sagrario, interpretando arts. 348, 1.959 concordantes CC.
Recurre en apelación la parte actora.
Revisada la prueba -documental, testifical y periciales elaboradas por los Srs. Jeronimo y Juan
, valoradas en su conjunto con respeto de arts. 217, 319, 326, 348, 376 LEC- y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, procederá refrendar el pronunciamiento desestimatorio de demanda impugnado, en la sustancial consideración de que la parte actora no acredita, con el rigor que exige el art. 217 LEC, la concurrencia de título de dominio e identificación respecto a la porción de terreno defendida, a los efectos declarativos dominicales previstos en art. 348 CC.
Sostiene la demandante que la finca en su propiedad cuenta con 1.825 m.c. y resultado de agrupar FINCA NUM000 de 1.523 m.c. y FINCA NUM001 de 269 m.c.
Si bien no se discute la titularidad de la primera, no se demuestra título de dominio en relación a la FINCA NUM001, ofreciéndose insuficiente el contrato privado de permuta de 23.2.1965, formalizado por los progenitores de los litigantes, que no contiene adecuada descripción del objeto transmitido, carente de elementos identificativos esenciales como ubicación, linderos, extensión y sin acreditación de traditio o modo requeridos en art. 609 CC.
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