SAP Santa Cruz de Tenerife 311/2021, 23 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución311/2021
Fecha23 Septiembre 2021

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000417/2020

NIG: 3802841120190000903

Resolución:Sentencia 000311/2021

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000184/2019-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto de la Cruz

Apelado: Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ; Abogado: Candido Manuel Socas Sarabia; Procurador: Juan Pedro Gonzalez Martin

Apelante: Treamen Investments SL; Abogado: Itziar Diaz Soloaga; Procurador: Jose Ignacio Hernandez

Berrocal

SENTENCIA

SALA:

Ilma. Sra.Magistrada

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Puerto de la Cruz, en los autos número 184/2019, seguidos por los trámites del juicio verbal, promovidos, como parte actora o demandante, por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, representada por el Procurador Don Juan Pedro González Martín y asistida por el Letrado Don Cándido Socas Sarabia, contra la entidad mercantil Treamen Investments, S.L., representada por el Procurador Don José Ignacio Hernández Berrocal y asistida por la Letrada Doña Itziar Díaz Soloaga; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados en el encabezamiento precedente, Don Íñigo Herrero Elejalde, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto de la Cruz, dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 2020, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal:

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, representado por el Procurador JUAN PEDRO GONZALEZ MARTIN contra TREAMEN INVESTMENTS SL representado por el Procurador JOSE IGNACIO HERNÁNDEZ BERROCAL, y condeno a la demanda a abonar a la actora 4.517,57 euros más intereses del 20% anual desde la fecha de interpelación judicial (3/6/2019) y con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta Sentencia no es f‌irme y que contra la misma cabe recurso de apelación en un plazo de veinte días contados desde la notif‌icación de la presente resolución, mediante un escrito que deberá reunir los requisitos previstos legalmente, debiendo ser resuelto el mismo por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo

.

SEGUNDO

Notif‌icada la reseñada sentencia a las partes, la demandada interpuso contra ella recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a la parte actora, quien presento escrito oponiéndose al referido recurso. Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos y efectuado el oportuno reparto, que correspondió a esta Sección Tercera, se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron oportunamente mediante los mismos profesionales que en la precedente instancia.

Para fallo del presente recurso se señaló el día quince de septiembre del año en curso, 2021, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, única que constituye la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia estima en su integridad la demanda y condena a la demandada a abonar a la Comunidad de Propietarios actora la cantidad de 4.517,57 euros, más intereses del 20% anual desde la fecha de interpelación judicial (3/6/2019), así como al pago de las costas de esa instancia.

Frente a dicha sentencia se alza la mencionada demandada, quien pretende su revocación y la desestimación íntegra de la demanda interpuesta de contrario, absolviéndola de todos los pedimentos de la misma, con expresa condena en costas de ambas instancias a la parte actora. Como alegaciones en las que basa dicho recurso, aduce la errónea aplicación del artículo 9.1, en relación con el 21.1, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal, respecto de la afección legal contemplada en la misma, discrepando del criterio del juzgador de la instancia de entender que esta parte ahora apelante se encuentra legitimada pasivamente para soportar la reclamación contra ella formulada. Sostiene que carece de legitimación respecto de la acción de condena personal y universal contra ella ejercida, diferenciado tal acción de la sustentada en la afección real del inmueble. Indica también que la sentencia, al confundir la acción, llega a una conclusión errónea pues la legitimación vendrá no solo determinada por la relación con el objeto sino por el alcance de la responsabilidad que determina el precepto; y la falta de legitimación pasiva que esa parte opone debe ser tenida en cuenta con respecto a la pretensión interesada de contrario, es decir con respecto a una acción de condena dineraria y no de aplicación de una afección real como establece la norma; no pone en duda esa misma apelante que efectivamente es ella la titular registral desde el 18 de agosto de 2016 de la f‌inca objeto de autos que adquirió por escritura pública de compraventa pero ello no ha de conllevar que se encuentra legitimado pasivamente para soportar la reclamación de esta naturaleza contra ella formulada. Recuerda que la Comunidad de propietarios actora presentó petición inicial de proceso monitorio en reclamación de 4.517,57 euros, correspondientes a las cuotas de comunidad devengadas desde el primer trimestre de 2013, hasta el primer trimestre de 2017, por un importe de 3.240,71 euros, adicionando a dicha cuantía una penalización por importe de 1.276,86 euros y añade que, en virtud de la afección legal establecida solo tendría que asumir, con el propio inmueble, no por responsabilidad personal conforme se solicita de contrario, las cuotas devengadas en el año 2016, año de adquisición del inmueble, y las de los tres años anteriores, esto es, 2015, 2014 y 2013, sin que exista obligación legal, propia ni por extensión de responsabilidad, del titular registral de pagar las deudas por gastos de la Comunidad de Propietarios, por lo que -insiste- no se encontraría legitimada pasivamente para soportar una reclamación de esa naturaleza. Ref‌iere que la afección únicamente del inmueble a la deuda

signif‌ica que el deudor -es decir el propietario actual del inmueble- no responde del débito con sus restantes bienes en el sentido de la responsabilidad universal del artículo 1.911 del Código Civil, sino solo, en caso de impago, con el propio piso, de modo que -reitera- no siendo dicha apelante propietaria del inmueble hasta agosto de 2016 no se le puede exigir que responda de ninguna deuda, salvo la que pudo ser generada siendo propietaria, sin que pueda operar la afección legal señalada en la Ley de Propiedad Horizontal. En relación a la afección real que le podría haber alcanzado al inmueble señala que la Comunidad de Propietarios actora interesa en el suplico de su demanda la condena de dicha apelante, sin precisar el alcance de la condena, solidaria o subsidiaria, ni si está limitada al inmueble, conforme se establece legalmente en los periodos de afección, que -insiste- en el presente caso no podrían operar. En lo que concierne al recargo por morosidad, alega error en la valoración de la prueba y en aplicación del precepto, mostrando su disconformidad con lo establecido en la sentencia apelada y señalando que al aprobarse ese recargo en la Junta General de febrero de 2017 no se indicaba el sujeto que debía soportarlo sino el inmueble al que refería. Niega ser responsable directo, es decir "deudor principal" de todas aquellas deudas que le precedieron por quien fue titular del inmueble, y no liquidándose la deuda de manera que se pudieran identif‌icar periodos y conceptos esa parte ahora apelante no tenía por qué impugnar la deuda; en la indicada Junta no se determina qué responsabilidad corresponde a qué deudores, pues, como se reconoce de contrario y en la sentencia apelada, en fecha 14 de marzo de 2013 dicha parte aquí apelante no podía efectuar ninguna impugnación al no ser propietaria del inmueble, reseñando las sentencias que entiende apoyan su postura y concluyendo que no debe responder con el inmueble adquirido de ese recargo o sanción pecuniaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR